Con fecha 18 de noviembre, se dió a conocer como hecho esencial a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), que el controlador mayoritario indirecto de las empresas de Ricardo Claro, era una Fundación extranjera, de la cual el fallecido empresario era el «Protector».
No se indicó en el comunicado, el país de la Fundación, la fecha de aporte de las acciones o derechos de grupo Claro, ni los porcentajes de control ejercidos.
En Panamá, la Fundación de Interés Privado se define como el «acto jurídico de alineación de un patrimonio que crea una persona jurídica cuyo objeto se centra en la administración y gestión de los actos de conservación del patrimonio atribuidos a este ente o instrumento cuyo carácter legal es irrevocable salvo pacto en contrario», y fueron creadas por Ley 25 de 12 de junio de 1995, por la Asamblea Legislativa de Panamá, basada en las normas de Liechtenstein sobre la misma materia.
El patrimonio del empresario al fallecimiento ascendía a US$ 1.870 millones (elmostrador.c). Este deceso se une al ocurrido con los empresarios Anacleto Angelini, fallecido el 28 de agosto de 2007,( US$ 6.000 millones) y Andronico Luksic A., fallecido el 18 de agosto de 2005 (US$ 3.400 millones a 2004).
Tributariamente, las herencias están afectas a un impuesto ascendente al 25 % de las mismas, cuando superan los $ 500 millones, aprox. y ello incluye los bienes nacionales y los «bienes situados en el extranjero». En la práctica la recaudación es mínima y su pago practicamente no se fiscaliza por el Servicio de Impuestos Internos.
En el caso de la «Fundación Claro», de acuerdo al abogado tributarista Sergio Endress «este patrimonio hereditario resulta extremadamente dificil de evaluar económicamente», existiendo el artículo 46 bis en la Ley de Asignaciones Hereditarias y Donaciones que indica que: «Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza.» (Ley 16.271 en el sitio www.sii.cl)
Según el mismo abogado, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, «sistemáticamente, teniendo en cuenta la regulación del concepto de incremento de patrimonio (art. 2.1, LIR) en relación con el art. 17.9 (LIR), y la ley de herencias que habla de «bienes» situados en el exterior, el SII podría sostener que el control económico y jurídico que poseía el «Protector» sobre la Fundación extranjera, tiene un valor económico susceptible de ser tasado y sobre el cual, se aplicaría el impuesto…».
No se conoce ningún pronunciamiento del SII sobre esta situación.
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