Colaboración Juan Pablo Cavada Herrera

Posibles problemas de la devolución anticipada de Impuesto a las personas naturales

Véase también, con notas al pié en Colaboraciones de la página de inicio.

La devolución anticipada de impuesto a las personas naturales es un anticipo, condicionado implícitamente a que éstas tengan efectivamente derecho a ella. Por lo tanto, opera como un préstamo reajustable sin intereses. Ello implica la posibilidad de reiterar los problemas ocurridos el año 2001, a raíz de la implementación de similar medida, fundamentalmente, en relación a quienes no les corresponde, y la posibilidad de IPC negativo.

I. Antecedentes generales

El Gobierno anunció un paquete de medidas para potenciar la economía y defender el empleo . Una de dichas medidas consiste en devolver anticipadamente el impuesto a la renta a las personas naturales, correspondiente al año tributario 2010 . Este anuncio se concretó en un proyecto de ley ingresado el 7 de Enero de 2009 con suma urgencia . Esta iniciativa significa anticipar para el año comercial 2009 la devolución de impuestos que debiera tener lugar desde Abril de 2010.

El proyecto dispone que las personas naturales que en el año tributario 2009 les haya correspondido devolución de impuestos por aplicación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a percibir un anticipo de la devolución que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, en Septiembre de 2009, equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los años 2007, 2008 y 2009, con un mínimo y máximo de devolución, de $20.000 y $250.000, respectivamente. Esto equivale a un 50% de la devolución recibida en promedio en los años indicados. Esta devolución es voluntaria, debiéndose solicitar electrónicamente por el contribuyente antes del 15 de Septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos (SII) mediante una Resolución a dictarse en no más de seis meses a contar de la publicación de la ley.

Esta no es la primera vez que se implementa semejante medida; ya se hizo en el año 2000 mediante la Ley Nº 19.697 , cuyo tenor era relativamente similar al del proyecto de ley.

En el año 2001 se produjeron algunos problemas que pueden repetirse, producto de que la norma propuesta está relacionada con la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en sus artículos 84 y siguientes, dispone que por la comparación entre los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por el contribuyente, y su carga tributaria total resultante, puede resultar que el contribuyente tenga derecho a devolución, o que no lo tenga, pudiendo incluso tener que pagar una diferencia de impuestos, además de los ya pagados durante el año comercial.

Debe considerarse que el impuesto a la renta de las personas naturales es anual, por lo que recién el 31 de Diciembre de cada año se puede tener certeza sobre los ingresos percibidos, la naturaleza del o los impuestos devengados, la base imponible y la tasa aplicable. Por lo tanto, hay que considerar la devolución anticipada como un «préstamo» que el contribuyente debe devolver en la Operación Renta 2010, reajustando el monto percibido de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

1. Obligación de restituir la devolución

Existe la posibilidad de que se anticipe la devolución a quien en definitiva no tenga derecho a ella, o que se le anticipe una cantidad mayor a la correspondiente, ocasionándole un grave problema. Por ejemplo, una persona que cumpla con los requisitos exigidos, pero que en Enero de 2009 haya sido contratada indefinidamente, siendo este contrato su única fuente de ingresos; esa persona recibirá una devolución en Septiembre de 2009, en circunstancias de que no le corresponde, debiendo devolver el total en Abril de 2010, con fuertes recargos, si no lo hace a tiempo.

El artículo 2, inciso tercero, del proyecto, señala que “Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Esto significa que los contribuyentes que perciban el anticipo deben devolverlo en la declaración de impuestos de Abril de 2010, reajustado. Este pago se efectúa en el Formulario Nº 22, de declaración de Impuestos Anuales a la Renta, compensando el monto completo de devolución solicitado por el contribuyente, con el monto a devolver por éste. Incluso, los contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración de renta por otros ingresos, igualmente deberán presentar especialmente el Formulario N° 22 para el sólo efecto de reintegrar al Fisco el anticipo recibido, al igual que en la Ley Nº 19.697.

El contribuyente sin derecho a devolución, pero a quien se le haya devuelto anticipadamente, o el contribuyente a quien se le haya anticipado una cantidad superior a la correspondiente, deberá presentar su declaración de impuestos en Abril de 2010, devolviendo el anticipo recibido, reajustado por IPC. Si no dispone del dinero en efectivo para ello, y la devolución del anticipo no es efectuada en el plazo legal para efectuar la declaración de los impuestos anuales a la renta, durante Abril de 2010, serán aplicables todos los recargos y sanciones dispuestas por los artículos 53 y 97 del Código Tributario, lo que aumentaría considerablemente la deuda del contribuyente con el Fisco.

Como solución a este posible problema, puede establecerse en el proyecto, que la mora por un período razonable (3 meses por ejemplo) en el reintegro por parte del contribuyente no dará lugar a los recargos y sanciones dispuestas por los artículos 53 y 97 del Código Tributario.

2. Monto a devolver, cuando el IPC es negativo

Otro problema consiste en el monto a devolver por el contribuyente, por concepto de anticipo de devolución de impuestos, cuando el IPC aplicable sea negativo. Como se señaló, el anticipo debe devolverse reajustado en el porcentaje de variación que haya experimentado el IPC entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. ¿Qué ocurrirá si en cualquier mes, de Agosto de 2009 a Marzo de 2010, hay IPC negativo?.

El SII ha señalado reiteradamente que “no es posible aplicar una actualización negativa, puesto que según las instrucciones impartidas por el SII para aquellos meses en que se experimente una variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) negativa, se deberá aplicar un reajuste del 0%, el que llevado a factor de corrección monetaria corresponde a 1,00” .

Ello constituye un subsidio del contribuyente al Fisco, pues en caso de IPC negativo el reajuste no debiera ser de 0%, sino inferior (el real), por lo que el contribuyente que perciba una suma y deba devolverla, deberá financiar con sus propios recursos la diferencia entre el valor histórico percibido y el mismo monto a valor presente. En cambio, si el contribuyente rechazare la devolución anticipada, la pérdida la sufriría el Fisco.

Para precaver aquello, es suficiente aplicar estrictamente el tenor del artículo 2, inciso tercero del proyecto, o especificar en este último, que se reajustará por el “porcentaje exacto” de variación del IPC.

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