Proyecto de Ley de Donaciones de Administración Piñera

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO A LAS DONACIONES EN CASO DE CATASTROFE.

Santiago, abril 10 de 2010.-

MENSAJE N º 016-358/

Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. LA
PRESIDENTA
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto crear el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establecer diversos mecanismos de incentivo a las personas y empresas para que efectúen donaciones destinadas a la reconstrucción del país con ocasión de un terremoto, inundación y en general, cuando ocurran catástrofes de gran magnitud.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

1. La contingencia de la catástrofe del 27 de febrero pasado.

Hoy se cumplen 42 días desde que el quinto mayor terremoto en la historia conocida de la humanidad, seguido de una serie de maremotos, asolaran a buena parte del territorio y costas de nuestro país con una fuerza de la cual no teníamos memoria. En efecto, a las 3.34 horas del 27 de febrero pasado un terremoto de 8,8 grados en la escala de Richter afectó a la zona central de Chile, correspondiente a las regiones de Valparaíso, Metropolitana, del Libertador, del Maule, del Bio Bio y de la Araucanía, donde viven casi 13 millones de compatriotas, equivalentes al 75% de la población nacional. En las horas que le siguieron, numerosos maremotos golpearon y arrasaron diversos puntos de sus costas.

A partir de entonces, nuestro país ha debido transitar un camino arduo, triste y doloroso. El costo en vidas humanas, sin duda la parte más penosa y sensible de esta tragedia, ha sido inmenso. A esta fecha sabemos que no menos de 486 personas perdieron la vida producto del terremoto o maremoto, mientras que 79 se encuentran aún desparecidas y al menos 800 mil chilenos resultaron damnificados. A ello hay que agregar la destrucción y pérdida material, tanto de propiedad pública como privada, que alcanza cifras inconmensurables. Ciudades tan importantes como Talcahuano, Concepción o Constitución fueron arrasadas, gravemente afectadas o quedaron incomunicadas por vía terrestre. Pueblos enteros, como Dichato, Duao, Iloca, Pelluhue, Curanipe, desaparecieron. A nivel nacional, más de 190 mil viviendas quedaron derrumbadas o inhabitables, más de cuatro mil escuelas inutilizables, equivalentes al 42% del total de las existentes en las regiones afectadas, 79 hospitales en el suelo o con daños estructurales o significativos. A ello hay que agregar miles de empresas, especialmente pequeñas y medianas, arruinadas y decenas de miles de empleos perdidos, todo lo cual impactará negativamente la economía nacional y el desarrollo de Chile.

2. Programa de reconstrucción nacional

Es precisamente en los momentos de adversidad cuando se pone a prueba el temple y carácter de una Nación. Este y los próximos no serán años fáciles para Chile. Todavía nos queda un largo trecho por recorrer en la ardua pero hermosa tarea de aliviar las consecuencias físicas y emocionales de esta gran tragedia y reconstruir lo que el terremoto y maremoto destruyeron. Nadie puede prever con certeza si acaso esta tragedia volverá a repetirse ni cuándo. Pero hay algo que sí podemos predecir: los chilenos nos levantaremos y saldremos adelante. Tal como lo hicimos en 1939, 1960 o 1985, Chile superará este momento amargo.

Para la nueva Administración estos días han sido largos, duros e intensos. Sabemos que no existen respuestas fáciles, pero estamos decididos a no esquivar los desafíos difíciles. En los pocos días transcurridos desde la tragedia, tuvimos que diseñar e implementar un plan de acción que nos permitiera ir en ayuda de las víctimas y, al mismo tiempo, enfrentar con eficacia las consecuencias de corto, mediano y largo plazo del terremoto y maremoto. Este plan constaba de tres etapas. La primera, que consistía en enfrentar la emergencia inmediata dando sepultura a nuestros difuntos; rescatando a quienes estaban atrapados bajo los escombros; agotando los esfuerzos de búsqueda de los desaparecidos; atendiendo a los heridos; reponiendo la tranquilidad y el orden público y reestableciendo el suministro de servicios básicos, como electricidad, agua y alimentos; la pudimos dar por concluida, en la inmensa mayoría del territorio nacional, hace algunos días atrás.

Ahora nos corresponde concentrar todas nuestras energías y fuerzas en las dos restantes. Por una parte, la entrega de soluciones transitorias en materia viviendas, escuelas y hospitales que permitan que todas nuestras familias tengan un techo que las cobije de las lluvias y el frío, que los niños y jóvenes inicien cuanto antes y con normalidad su año escolar, y que todo aquel que requiera atención de salud la reciba de manera oportuna, digna y eficaz. Y, por la otra, poner en marcha un ambicioso proceso de reconstrucción nacional, que hemos bautizado como “Levantemos Chile”, y que está orientado a reconstruir, con estándares aún más modernos y eficientes que los que existían, buena parte de las viviendas, hospitales, escuelas, puentes, caminos, puertos, aeropuertos y edificios públicos que el terremoto y el maremoto destruyeron. Aquella es una carrera contra el tiempo y, sobre todo, contra la llegada de las próximas lluvias. Esta, en cambio, no estará concluida en días, semanas ni meses, sino que requerirá de un esfuerzo de años. Para ambas, sin embargo, necesitaremos la unidad, el compromiso y la ayuda de todos los chilenos y, particularmente, de los que más tienen.

3. Las labores de reconstrucción no nos apartarán de cumplir las grandes metas que nos impusimos en nuestro programa de gobierno.

Por cierto que una emergencia de este tipo no estaba contemplada en los planes de mi gobierno ni tampoco lo estuvo en los de mis contendores. Pero ello no nos va a apartar de cumplir con los compromisos que asumimos durante la campaña. Recuperar el crecimiento del 6% de nuestra economía; crear 200 mil empleos al año en promedio; empezar a ganarle la batalla a la delincuencia y el narcotráfico; darle una educación de calidad a todos nuestros niños y jóvenes y una atención de salud digna a nuestras familias; y derrotar la pobreza extrema en los próximos 4 años y la pobreza en el 2018; son todas metas que hoy adquieren más vigencia y urgencia que nunca, y que no queremos ni vamos a permitir que sean postergadas.
Por el contrario, si antes del terremoto y maremoto dijimos que íbamos a hacer las cosas bien, hoy decimos que tendremos que hacerlas aún mejor. Si antes dijimos que trabajaríamos con sentido de urgencia, hoy decimos que lo haremos con apremio. Si antes dijimos que estaríamos cerca de la gente, hoy decimos que haremos propios sus sufrimientos y angustias. Porque eso, y no otra cosa, es lo que Chile y los chilenos esperan, necesitan y merecen.

4. Situaciones excepcionales requieren también de medidas extraordinarias

En los días siguientes al terremoto y maremoto, los chilenos fuimos conociendo las historias de muchos héroes anónimos, que arriesgaron, e incluso perdieron, la vida, para salvar la de otros que muchas veces ni siquiera conocían. En los rostros de esos héroes anónimos vimos la determinación y voluntad que habitan en el corazón de cada chileno. Y también la necesidad de actuar. De actuar ahora. De actuar rápido. Y de actuar bien.
Consistente con ello, en estas últimas semanas hemos visto a un pueblo literalmente levantarse de las ruinas, irradiando un espíritu de coraje, solidaridad y entrega en todos los segmentos de nuestra sociedad. Han sido miles los voluntarios que se han trasladado hasta las zonas más afectadas para colaborar en la reconstrucción de viviendas, escuelas y hospitales. Instituciones de la sociedad civil como un Techo para Chile, el Hogar de Cristo, Cruz Roja y tantos otros han prestado una colaboración fundamental en la superación de la emergencia. Nuestros artistas, deportistas y figuras del espectáculo se han organizado para realizar campañas de ayuda solidaria a través de los medios de comunicación. Y las personas y empresas han respondido a ese llamado, realizando millonarias donaciones en dinero y especies.
Se trata, sin duda, de colaboraciones muy valiosas y que han servido para levantar el alma y el ánimo de nuestro país, justo cuando más lo necesitábamos. Pero lo cierto es que la suma de todas ellas no alcanzan a cubrir sino una parte ínfima del daño provocado.
En efecto, el costo total bruto de la tragedia bordea los US $ 30 mil millones, equivalentes al 18% del PIB, constituyéndose en la mayor pérdida de capital en la historia de Chile. Descontados los seguros, nuestras mejores estimaciones indican que sólo el costo de reposición de la infraestructura pública destruida, en caminos, hospitales, escuelas, tribunales, cárceles, instalaciones militares, puertos, aeropuertos, edificios municipales y del gobierno regional, entre otros, superará los US$ 10 mil millones. Sin embargo, la totalidad de la ayuda recibida hasta ahora en donaciones, tanto nacionales como extranjeras, no alcanzan a cubrir de manera relevante dicha cifra.
Estamos, en consecuencia, frente a un desafío mayor que requerirá de esfuerzos económicos y humanos, tanto públicos como privados, muy superiores a los realizados hasta ahora y que superan por mucho a la sola capacidad financiera del Estado.
El presente proyecto de ley se enmarca, precisamente, en nuestra intención de buscar nuevas e ingeniosas fuentes de financiamiento, que nos permitan abordar, a través del Fondo Nacional para la Reconstrucción, las millonarias obras y tareas que tenemos por delante.

5. Necesidad de unidad nacional para enfrentar la reconstrucción del país

El espíritu de este proyecto de ley apela también a un sentimiento que en estos días ha cobrado más vigencia que nunca: la unidad nacional. No se trata sólo de acercar posiciones políticas tradicionalmente distantes, aunque ciertamente ello resulta indispensable para sacar adelante la tarea. No. Se trata de algo mucho más grande, noble y trascendente. Se trata de contar con el compromiso leal y fraterno de todos los sectores de la sociedad, incluidos las agrupaciones políticas, pero también las confesiones religiosas, las fuerzas armadas, las organizaciones sindicales, los gremios profesionales y empresariales, las universidades y, en general, de la sociedad civil, con esta enorme tarea de reconstrucción nacional que estamos llevando a cabo.
Sin duda que el sector público y el Gobierno que tengo el honor de presidir están llamados a liderar estos esfuerzos. Así lo hemos hecho y lo seguiremos haciendo. Pero como nunca antes, este llamado también se extiende al sector privado y a la sociedad civil, cuyo aporte y compromiso son insustituibles para el éxito de esta misión.
Por eso, es nuestra intención que la normativa que contiene este proyecto de ley signifique sólo una de muchas medidas e instrumentos que iremos implementando tendientes a facilitar y coordinar la ayuda que amplios sectores de la sociedad, y en especial, las personas y empresas, puedan realizar para las tareas de reconstrucción.

6. El presente proyecto de ley va más allá de la tragedia.

Esta es la realidad que marca el contexto en que presentamos este proyecto. Su objetivo, sin embargo, no se limita sólo a hacer frente a las consecuencias de este gran terremoto y maremoto. Conscientes de que este tipo de eventos y otras catástrofes naturales son propias de nuestra geografía e inherentes a la historia de Chile, es que nuestra propuesta no pretende agotarse en la actual contingencia. Por el contrario, por medio de este proyecto – que ha acogido sugerencias de parlamentarios de todos los sectores – pretendemos sentar las bases y crear los instrumentos de financiamiento que nos permitan en el futuro responder de manera más rápida y eficaz a otras emergencias similares.

II. CARACTERISTICAS GENERALES DEL PROYECTO.

El proyecto que someto a vuestra H. consideración, establece una institucionalidad que permite canalizar la generosidad y cooperación de privados nacionales y extranjeros, destinadas a operar en forma coordinada y debidamente enfocada. Al mismo tiempo, establece un mecanismo de beneficios tributarios para las donaciones que tengan por objeto financiar obras de reconstrucción motivadas por terremotos y catástrofes similares.
En materia de institucionalidad, se crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción al que se destinarán las donaciones y la cooperación internacional. Será administrado por un Comité Ejecutivo para la Reconstrucción y una Secretaría Adjunta.

En cuanto a las donaciones, éstas consideran beneficios tributarios tanto a favor de donantes que sean personas jurídicas como personas naturales, que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, del Impuesto Adicional, del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También se consideran beneficios que liberan del Impuesto de Herencias y Donaciones. Asimismo, atendiendo el destino de la donación se establecen beneficios tributarios diferenciados, privilegiando con un beneficio tributario mayor, aquellas donaciones que se destinen al Fondo Nacional de la Reconstrucción por sobre las que se destinen a financiar obras específicas.

Respecto de la naturaleza de los beneficios tributarios, atendidas las características particulares de cada donante y con ciertas limitaciones, se permite en algunos casos descontar como gasto, en forma total o parcial, el monto donado y en otros aprovecharlo como crédito.

Por último, hay que destacar que se trata de un régimen de carácter excepcional, ya que las donaciones que se efectúen al amparo de esta ley no se sujetan a los límites globales que existen en materia de franquicias a las donaciones establecidos en el artículo 10° de la ley N° 19.885. Asimismo, se trata de un beneficio limitado en el tiempo que en el caso de esta emergencia tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 –prorrogable mediante decreto supremo- y en el evento de futuras catástrofes, tendrá la vigencia que el respectivo decreto supremo declare.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1. Institucionalidad.

El proyecto propone la creación de una institucionalidad ad-hoc, con el objeto de encargarse de la administración del Fondo Nacional de la Reconstrucción, así como de la coordinación de la ejecución y fiscalización técnica de las obras que se lleven a cabo directamente por los donantes.

Con ese objetivo se propone la creación de un Comité Ejecutivo para la Reconstrucción, presidido por el Presidente de la República o quien éste designe, e integrado además por los Ministros del Interior, de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, o quienes ellos decidan designar en su reemplazo, junto a dos miembros designados por el Presidente de la República.

Dicho Comité será el encargado de calificar las obras o proyectos de reconstrucción que pueden ser objeto de donaciones y de administrar y definir el destino de los recursos que compongan el Fondo Nacional de la Reconstrucción.

El Fondo Nacional de la Reconstrucción no recibirá fondos del Estado, sino que estará constituido por todos los aportes que reciba de privados vía herencias o donaciones así como por los aportes que reciba por concepto de cooperación internacional. El objetivo del Fondo será el de contribuir a financiar las obras de reconstrucción que el Comité determine.

Existirá además una Secretaría Adjunta, radicada en el Ministerio de Hacienda, que será la encargada de coordinar, junto al Comité Ejecutivo de Reconstrucción y los demás ministerios, la correcta ejecución de las obras financiadas con recursos donados.
Dicha Secretaría será además la encargada de emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas al amparo de la ley que se propone y de prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Comité.

2. Beneficio tributario a las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción.

a. Donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.

Respecto de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, se les permite descontar como gasto el monto de la donación de la renta líquida imponible. El exceso sobre dicho monto podrá deducirse, debidamente reajustado, de la renta líquida imponible de los tres ejercicios siguientes. Sólo respecto de los contribuyentes de Primera Categoría se permite, además, las donaciones en especies.

b. Donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional de la Ley de la Renta.

Respecto de los contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no domiciliados en Chile, que paguen Impuesto Adicional sobre repartos de utilidades, se permite imputar un crédito de 35% de la donación contra el impuesto. Dichos contribuyentes, tendrán derecho a exigir al agente retenedor del impuesto que efectúe la imputación al momento de la determinación del impuesto respectivo o bien, podrán solicitar una posterior devolución de impuestos.

c. Donaciones efectuadas por contribuyentes de los impuestos Global
Complementario y de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.

Respecto de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, que declaren sobre la base de gasto efectivo, se permite descontar como gasto el monto donado. Aquellos contribuyentes del Impuesto Global Complementario y Segunda Categoría que declaren a base de gasto presunto, se les otorga un crédito equivalente al 40% del monto donado. Si el monto del crédito es mayor que el monto del impuesto a pagar, no procede devolución alguna. Se optó aquí por establecer un sistema sobre la base de crédito y no de gasto, ya que éste último genera un efecto regresivo en cuanto beneficia a las personas en forma proporcional a su tasa marginal de impuestos.
En el caso de los contribuyentes del Impuesto de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se autoriza la deducción de donaciones por planilla, las que darán lugar a un crédito de 40% contra los impuestos que gravan la remuneración.

d. Donaciones imputables al Impuesto a las Herencias.

Se propone un mecanismo inédito de donación con beneficio tributario imputable al Impuesto a las Herencias, y que permite que un 40% del monto donado sea usado como crédito contra el pago de dicho impuesto a futuro, de forma tal que las personas puedan decidir donar en vida con cargo al impuesto que se devengará al tiempo de su fallecimiento.

e. Exención general al impuesto de donaciones y herencias y del trámite de insinuación.

Las donaciones acogidas a esta ley se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley N° 16.271.

3. Beneficio tributario a las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas.

En el caso de las donaciones efectuadas al Fondo, para la construcción o reconstrucción de obras específicas, se postula un beneficio tributario menor que respecto de las donaciones hechas al Fondo sin un destino específico.

Así en el caso de los contribuyentes del impuesto de primera categoría, se permite descontar la totalidad del monto donado, pero con la limitación de que no se puede aprovechar el exceso donado por sobre la renta líquida imponible, y en el caso de donantes con pérdidas tributarias, descontar más allá del 0,16% del capital propio de la empresa.

Respecto de donaciones efectuadas por contribuyentes del impuesto global complementario y del impuesto único de segunda categoría; del impuesto adicional; y del impuesto de herencias, se postula un beneficio equivalente a dos tercios de los beneficios otorgados respecto de las donaciones hechas directamente al Fondo Nacional de la Reconstrucción. De ese modo, se permite descontar como crédito contra el impuesto a pagar el 27%, 23% y 27% respectivamente de la donación efectuada.

4. Destino de las donaciones.

A fin de incentivar las donaciones, el proyecto entrega a los donantes diferentes alternativas sobre el destino de las donaciones.

a. Donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción.

Como se señaló, se propone la creación de un Fondo especial destinado a la construcción y reconstrucción de infraestructura, obras y equipamiento afectado por el terremoto, que se financiará por los aportes que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones, por los recursos que reciba por concepto de cooperación internacional y por las donaciones efectuadas al Ministerio del Interior. Privilegiando que las donaciones se efectúen al Fondo, se establecen beneficios tributarios de mayor extensión para estas donaciones.

b. Donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción para la ejecución de obras específicas.

Se autoriza asimismo la donación de todo o parte de los recursos necesarios para la ejecución de una obra determinada, a elección del donante, dentro de aquellas que el Comité Ejecutivo de Reconstrucción califique como elegibles para ser financiadas de este modo.

c. Modificación a la ley N° 16.282.

Por último, se reemplaza el artículo 7° de la ley N° 16.282 con el objeto hacerlo compatible con las disposiciones del presente proyecto de ley. En dicho artículo se regulan las donaciones destinadas a ciertas instituciones que tengan por objeto satisfacer necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas por un terremoto u otra catástrofe.

5. Convenios entre el Estado y los donantes.

Con el objeto de otorgar certeza tanto a los derechos y deberes del Estado como de los particulares en aquellas donaciones en las que se compromete el financiamiento y la ejecución de obras específicas, se propone la celebración de convenios en los que deberá constar la tasación de la obra donada, así como las especificaciones técnicas de la misma. Dichos convenios serán suscritos por el donante y por el Estado, representado por los ministros que el Comité determine, atendiendo la naturaleza de la obra o proyecto específico.
Para efectos de facilitar la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, este tipo de donaciones debe materializarse a través del Fondo Nacional de la Reconstrucción que se propone.

6. Reconocimiento a las personas o entidades que contribuyan a la reconstrucción nacional.

El proyecto de ley autoriza a erigir un monumento en el que se recuerde a las personas y entidades que hayan aportado con sus donaciones a la reconstrucción del país. Asimismo, se autoriza a que en el mismo lugar donde se ubiquen las obras financiadas por terceros, se instale en un lugar visible, un reconocimiento a las personas o entidades que contribuyeron con sus aportes al financiamiento de las mismas.

7. Vigencia.

Se establece que la ley entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, se dispone que las donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios propuestos en este proyecto de ley, efectuadas entre el 27 de febrero de 2010 y la fecha de publicación, podrán acogerse a ellos. Asimismo, atendiendo que el presente proyecto de ley establece normas excepcionales respecto al régimen general de donaciones que rige en el país, y que el objetivo buscado es hacer frente a las necesidades específicas derivadas de la catástrofe del pasado 27 de febrero, se propone una vigencia de sus beneficios tributarios, hasta el 31 de diciembre de 2010, plazo que puede ser prorrogado por el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo fundado tantas veces como lo estime necesario para alcanzar los fines que esta propuesta de ley persigue.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De la Institucionalidad para la Reconstrucción

Artículo 1°.- Del Fondo Nacional de la Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante el “Fondo”, destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo estará formado por los aportes en dinero o especie que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido, por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional y por las donaciones efectuadas al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos en el inciso anterior.
El Fondo operará con los recursos señalados en el inciso precedente y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo, que hayan sido donados a éste de acuerdo a las modalidades establecidas tanto en el Título II como en el Título III de esta ley, incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 2°.- Del Comité Ejecutivo para la Reconstrucción. Créase un Comité Ejecutivo para la Reconstrucción, en adelante el “Comité Ejecutivo”, que será presidido por el Presidente de la República, o quien éste designe, e integrado por los Ministros del Interior, de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, o las personas que sean designados respectivamente por éstos en su reemplazo. Adicionalmente, formarán parte del Comité con derecho a voz, dos miembros designados por el Presidente de la República. Asimismo, lo integrarán con derecho a voz, el o los intendentes regionales de la o las regiones afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo primero de esta ley, o las personas que éstos designen en su reemplazo. Podrán participar además, con derecho a voz, los demás Ministros de Estado o las personas que ellos designen en su representación, cuando la naturaleza de los asuntos que conozca el Comité Ejecutivo así lo requiera. Adicionalmente, podrán participar en las reuniones del Comité Ejecutivo las personas que este convoque según cada caso. Los representantes designados para estas labores tendrán la calidad de agentes públicos, a efectos de determinar sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.
El Comité Ejecutivo entrará en funciones cada vez que el Presidente de la República lo convoque, y por el plazo que éste determine, mediante decreto supremo fundado, en atención a la ocurrencia de cualquiera de los eventos indicados en el artículo primero. En dicho decreto supremo se establecerá también el plazo durante el cual el Fondo recibirá aportes que puedan acogerse a lo previsto en esta ley.
Las funciones del Comité Ejecutivo serán:
1) Administrar el Fondo Nacional de la Reconstrucción y definir las obras que se financiarán con dichos recursos.
2) Calificar y definir las obras o proyectos que sean elegibles para ser objeto de donaciones afectas a un destino específico acogidas a los beneficios tributarios que se regulan en el título III de esta ley, previo informe de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.

3) Coordinar la ejecución y fiscalización de las obras que sean financiadas con cargo a esta ley, a través de los organismos técnicos del Estado competentes, que el Comité determine.

4) Las demás que ésta u otras leyes le atribuyan.

Artículo 3°.- De la Secretaría Adjunta. Créase una Secretaría Adjunta del Comité Ejecutivo, en adelante la “Secretaría”, que tendrá por objeto prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para su funcionamiento. Dicha instancia estará a cargo de un Secretario Adjunto, nombrado por el Presidente de la República y que se radicará en el Ministerio de Hacienda. El Secretario Adjunto tendrá la calidad de agente público, a efectos de determinar sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.
La Secretaría deberá coordinar el funcionamiento del Comité Ejecutivo y contará con las atribuciones necesarias para ejecutar los acuerdos que éste adopte. Para ello podrá realizar por sí o encargar a organismos técnicos especializados públicos o privados, los estudios, proyectos, investigaciones y programas que sean conducentes o necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como conformar los equipos especiales de trabajo que dichas funciones exijan, dentro de las disponibilidades presupuestarias y conforme a la legislación vigente.
La Secretaría deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas al Ministerio del Interior o al Fondo en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
El funcionamiento interno de la Secretaría será establecido por el Secretario Adjunto. El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los expertos, profesionales y funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de su función, así como también los medios materiales que sean necesarios para tales efectos, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a las disponibilidades presupuestarias.

Título II

De los beneficios tributarios por las donaciones destinadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción

Artículo 4°.- Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Podrán acogerse a lo establecido en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que se destinen al Fondo y se materialicen dentro del plazo previsto en el Decreto Supremo señalado en el artículo segundo.

Artículo 5°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley, podrán rebajar como gasto las sumas donadas de su renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29 a 33 de dicha ley. El exceso donado sobre la renta líquida imponible del ejercicio podrá deducirse como gasto, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la renta líquida imponible de hasta los tres ejercicios siguientes. El saldo no rebajado de esa forma, de haberlo, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal.

Los contribuyentes indicados en este artículo, podrán también efectuar donaciones en especies que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley, pudiendo rebajar su valor de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29 a 33 de dicha ley, hasta por el monto de la renta líquida imponible del ejercicio o el 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal.

Para efectos del inciso anterior, el valor de los bienes donados será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el decreto ley N° 825, de 1974, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo. Asimismo, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas.

Los beneficios de que trata este artículo sólo podrán ser impetrados si la donación se financia con recursos del contribuyente registrados en su contabilidad completa, sea que provengan del capital, ingresos del ejercicio, rentas o utilidades del ejercicio o de ejercicios anteriores.

Artículo 6°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría. Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible de dicho impuesto las sumas donadas en dinero que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley. Por su parte, los demás contribuyentes del referido impuesto tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo de conformidad a esta ley. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo de conformidad a esta ley y que se haya efectuado mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno. Los empleadores, los habilitados o pagadores, deberán imputar el crédito al determinar el impuesto único en el mismo período en que se efectúe la deducción por planilla destinada a la donación.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 13° de esta ley, pero deberán mantener en su poder el certificado que le entregue la Secretaría dando cuenta de la donación efectuada, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3°, el que podrá ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores a que se refiere el inciso segundo quienes deberán conservar los certificados referidos, los que podrán ser requeridos del mismo modo por el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 7°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave los retiros o remesas de utilidades que efectúen, o distribuciones de dividendos que reciban, equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) de la cantidad conformada por el monto de la donación y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al impuesto adicional. Este crédito solamente procederá con respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo de conformidad a esta ley, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito determinado en conformidad a este artículo reemplazará los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la renta afecta al impuesto adicional, hasta por un monto equivalente al de la donación efectuada, y no formará parte de la base imponible de dicho impuesto. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo, no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.

Previa entrega al agente retenedor del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°, estos contribuyentes tendrán derecho a exigirle la imputación de este crédito contra el impuesto adicional respectivo. De no efectuarse dicha imputación, podrán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.

Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 13° de esta ley, pero los agentes retenedores a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto y las características de las donaciones de este artículo y mantener en su poder el certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° dando cuenta de la donación efectuada, para cuando este sea requerido por dicho Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Artículo 8°.- Beneficio para donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias. Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley, tendrán derecho a que 40% de su monto pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento. Para ello el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización del contribuyente, y d) la constatación que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios.
También darán derecho al crédito indicado en el inciso anterior, las donaciones en dinero efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen al Fondo conforme a esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados de la obligación de información que establece el artículo 13° de esta ley, pero para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue la Secretaría dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al inciso tercero del artículo 3°.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.

Título III

De las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas.

Artículo 9°.- Donaciones para obras específicas. También se aplicará lo previsto en esta ley respecto de las donaciones destinadas al Fondo, que tengan por objeto la reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento afectados por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1°, ubicados en las regiones, provincias o comunas que indique el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 2°, y que sean previamente identificadas por el Comité de conformidad a lo dispuesto en ese artículo, en adelante las “obras específicas”.
Estas obras específicas podrán incluir la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales, o deportivas; así como la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.

Asimismo, el Comité podrá autorizar donaciones que tengan como destino obras distintas de las señaladas en el inciso anterior, públicas o privadas, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.

En el caso de obras privadas, cuando se trate de infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de costo de tales bienes no podrá incrementarse por el monto de las donaciones recibidas conforme a esta ley. Asimismo, cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que establece esta ley cuando el donante se encuentre relacionado en los términos establecidos por el artículo 100 de la ley N° 18.045, con el donatario.

Las obras específicas podrán ser ejecutadas directamente por el donante, previa subscripción con los Ministerios que el Comité Ejecutivo designe, de uno o más convenios en los que deberá constar la tasación de la obra donada así como las especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y la forma y plazo en que se enterarán los aportes.

Corresponderá a la Secretaría coordinar la correcta ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios a que se refiere este artículo, para lo cual podrá solicitar, de los contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto, debiendo guardar secreto acerca de los antecedentes e información que se le entreguen. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar de la Secretaría los antecedentes referidos.

La Secretaría podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe de el o los Ministerios que concurrieron a la firma del convenio, el incumplimiento de los términos y condiciones del convenio correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o si determinare el incumplimiento de los términos y condiciones del convenio respectivo, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida deberá ser notificada al donante y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones de impuestos por todos los períodos en que haya hecho uso de los beneficios tributarios establecidos por esta ley, restituyendo los impuestos que se hubiesen dejado de pagar o devuelto a los contribuyentes respectivos, los que para los efectos de lo dispuesto por los incisos penúltimo y final del artículo 24 del Código Tributario se considerarán como impuestos de retención.

Artículo 10°.- De los beneficios tributarios para las donaciones de obras específicas. Podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que tengan por objeto obras específicas, siempre que se materialicen dentro del plazo previsto en el Decreto Supremo señalado en el artículo segundo o el plazo acordado en el convenio respectivo.

Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley, con las salvedades que a continuación se señalan:

1) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, se permitirá rebajar la suma donada de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29 a 33 de dicha ley, hasta por el monto de dicha renta líquida imponible o el 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción de los gastos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del contribuyente en el desarrollo de actividades complementarias con las obras específicas acogidas a esta ley. Asimismo, tales actividades no se gravarán con el Impuesto al Valor Agregado, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo, no resultando aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece el decreto ley N° 825, de 1974, y su reglamento.

2) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.

3) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional, se tendrá derecho a un crédito equivalente al de 23% de la donación efectuada.

4) En el caso de las donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.

Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.

Título IV

Disposiciones generales

Artículo 11°.- Compatibilidad de financiamiento. El financiamiento de proyectos sobre la base de donaciones que trata esta ley, será compatible con los recursos fiscales o municipales que puedan complementarlos.

Artículo 12°.- Reconocimiento moral. Las obras financiadas por aportes de terceros, podrán disponer en un lugar visible de un reconocimiento en el que se deje constancia de los nombres de las personas o entidades que contribuyeron con sus aportes a la reconstrucción de las mismas de conformidad a esta ley.

Asimismo, se autoriza erigir monumentos o placas conmemorativas en las comunas en que se ubiquen las obras beneficiadas por las donaciones establecidas en la ley, en los que se reconozca a los donantes. En uno o más decretos supremos se establecerá la comuna donde se ubicará cada monumento. Estas obras se financiarán mediante erogaciones populares obtenidas por medio de colectas públicas, donaciones y otros aportes. Las colectas públicas se efectuarán en las fechas que determine el Ministerio del Interior.

Artículo 13°.- Información al Servicio de Impuestos Internos para efectos de fiscalización. Los donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de las donaciones efectuadas, en la forma y plazo que dicho Servicio determine mediante resolución. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este artículo, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario.
Artículo 14°.- Trámite de insinuación e Impuesto a las Herencias y Donaciones. Las donaciones acogidas a esta ley se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Artículo 15°.- Límite de la ley N° 19.885. Las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, no se someterán a los límites señalados en el artículo 10º de la ley N° 19.885, ni serán computadas para el cálculo del límite de las demás donaciones sometidas a dicho artículo.
Artículo 16°.- Exclusión de empresas del Estado y otras. No podrán acogerse a estos beneficios las empresas del Estado o en las que éste o sus instituciones participen.
Artículo 17°.- Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en esta ley, no podrán, a su vez, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes.
Artículo 18°.- Sanciones al mal uso. Las instituciones o personas beneficiarias de obras específicas financiadas por la presente ley, no podrán, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11, realizar ninguna contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que los que exigen en general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente posterior a aquél en que se efectúe la donación, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la institución donataria. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar o que se le hubiese devuelto, cuando corresponda, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.
Artículo 19°.- Modificación del artículo 7° de la ley N° 16.282. Reemplácese el artículo 7° de la ley N° 16.282, por el siguiente:
“Artículo 7°- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10º de la ley N° 19.885.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.”.
Artículo 20º.- Agilización de trámites y autorizaciones. El decreto señalado en el artículo segundo podrá contener normas de excepción que tengan por objeto hacer más expedita la ejecución de las obras financiadas en conformidad a esta ley. Las normas de excepción señaladas, podrán establecer exenciones transitorias referidas a la obtención de permisos o a la realización de trámites legales o administrativos; plazos especiales para el otorgamiento de permisos; exención del llamado a licitación o propuesta pública o privada, así como las demás que se estimen necesarias para la pronta y correcta ejecución de las obras de construcción o reconstrucción que se financien en conformidad a esta ley.
Artículo 21°.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 22°.- Prórroga de la vigencia de los beneficios tributarios. El Presidente de la República, mediante un Decreto Supremo fundado, podrá prorrogar el plazo de vigencia de los beneficios tributarios establecidos en esta ley tantas veces como lo estime necesario para alcanzar los fines que esta ley persigue.

Disposiciones Transitorias

Artículo Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°, podrán acogerse a los beneficios tributarios de esta ley las donaciones destinadas a los fines establecidos en ella, que hayan sido efectuadas a partir del 27 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010. La Secretaría podrá emitir los certificados a que hace referencia el inciso tercero del artículo 3° por las donaciones efectuadas durante dicho período.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG
Ministro del Interior

FELIPE LARRAIN BASCUÑAN
Ministro de Hacienda

CRISTIAN LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario General de la Presidencia

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