Lunes 10 de Mayo de 2010
DFL 2 y reforma tributaria
Señor Director:
Difícil será sin duda el escenario jurídico que deberá enfrentar el proyecto de ley para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, en lo que se refiere a la pretensión de limitar los beneficios de que hoy gozan las viviendas acogidas a las normas del DFL N° 2 de 1959. En efecto, dicho estatuto contiene verdaderas normas de blindaje reconocidas por nuestra jurisprudencia, que explican la estabilidad que ha tenido por más de 50 años y que ahora pretende afectarse, al excluir de su aplicación tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales que posean más de dos viviendas.
El proyecto parece desconocer que el permiso de edificación de las «viviendas económicas», reducido a escritura pública que firman el Tesorero Comunal y el interesado, constituyen un contrato-ley entre el Estado y las empresas constructoras y que en este contrato se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del DFL N° 2 estableciendo que quien lo firma, así como todos los futuros adquirentes de las mismas, tienen un derecho permanente a gozar de éstas, no obstante cualquier modificación posterior que pueda sufrir dicho estatuto legal.
No se trata, como pareciera desprenderse de las disposiciones transitorias del proyecto, de un mero problema de retroactividad de la ley tributaria, ya que como se ha señalado el DFL N° 2 contiene normas expresas que reconocen la inmutabilidad de las exenciones y beneficios, no sólo a quienes concurren al contrato, sino a todos sus sucesores en el tiempo, señalando que tales beneficios y exenciones no pueden perderse por causa alguna, salvo destrucción del inmueble.
En consecuencia, ningún efecto tributario podrá reconocerse a las pretendidas limitaciones que impone el proyecto respecto de aquellos inmuebles ya construidos y de aquellos cuya escritura de permiso de edificación se encuentre ya suscrita, ya que el régimen tributario incorporado al contrato ley, continuará pasando de pleno derecho a quienes los adquieran, independientemente de si se trata de personas naturales o jurídicas y del número de viviendas que posean.
Así el legislador de 1959 quiso garantizar, frente a cambios legislativos, los legítimos derechos de las empresas constructoras que de buena fe edificaran viviendas económicas y de quienes también de buena fe invirtieran en ellas.
FRANCISCO SELAMÉ M.
Cartas al Director, El Mercurio 10 de mayo de 2010.
Nota de derechotributario.cl
El Proyecto de Ley puede consultarse en este mismo sitio, y es claro en sus normas transitorias respecto de la aplicación, unicamente a futuro de dichas disposiciones.Véase el Artículo Décimo Primero Transitorio y Décimo Segundo Transitorio del proyecto, que se transcriben a continuación:
Los contribuyentes que a la fecha de vigencia establecida en el artículo Décimo Transitorio de esta ley, sean propietarios de “viviendas económicas” acogidas a los beneficios y derechos que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, establece, podrán continuar gozando de los mismos respecto de dichos inmuebles. Pero las adquisiciones de “viviendas económicas” que se efectúen con posterioridad a esa fecha, se sujetarán a las limitaciones y condiciones del referido decreto con fuerza de ley, según se modifica por la presente ley.
No obstante lo anterior, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, las “viviendas económicas” o las cuotas de dominio sobre ellas que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo Décimo Transitorio de la presente ley, se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, siempre que los inmuebles del causante hayan sido adquiridos por éste bajo el imperio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, vigente con anterioridad a esa época.
Artículo Décimo Segundo Transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo Décimo Primero Transitorio de esta ley, las modificaciones al artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, se aplicarán, respecto de los beneficios de que pueden gozar los adquirentes de “viviendas económicas”, por las viviendas que adquieran a contar de la fecha establecida en el artículo Décimo Transitorio de la presente ley.
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