Nuevo texto de Exoneraciones Tributarias en Acciones y Otros

Ley 20.448, de 13-AGO-2010, INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (parte pertinente).

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974:

1) Deróganse los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase «los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto», la siguiente frase: «, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104».

b) Reemplázase en el inciso tercero, la frase «del inciso segundo del artículo 104», por la frase «del número 3 del artículo 104».

3) Introdúcense los siguientes artículos 106, 107, 108 y 109, nuevos, en el Titulo VI sobre «Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales»:

«Artículo 106.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de los valores a que se refieren los artículos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a que se refiere el inciso final, u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Título XXV de la ley Nº 18.045 o mediante el rescate de cuotas, según corresponda, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

1) Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

2) Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:

a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total.

c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total. Adicionalmente, no más del 10% del patrimonio o del derecho a las utilidades del fondo en su conjunto, podrá ser directa o indirectamente propiedad de residentes en Chile.

d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes.

e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley Nº 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales.

f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

3) No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores.

Lo dispuesto en este número no se aplicará para la inversión en cuotas emitidas por fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976.

4) Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

5) Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de los emisores de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad, cuando corresponda, y domicilio, del representante legal y del administrador del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del inversionista quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista correspondiente y que el agente intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.

6) En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artículo se aplicará solamente respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el número 5 anterior. A opción del inversionista, dicha declaración podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.

7) Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este artículo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente intermediario deberá informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta información se sancionará con multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales. El inversionista respectivo cesará de gozar del beneficio tributario dispuesto en este artículo desde la fecha en que se ha configurado el incumplimiento, quedando por tanto afecto al régimen tributario común por las rentas que se devenguen o perciban a contar de ese momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisición de los valores respectivos.

La aplicación de las multas establecidas en los números 5 y 7 de este artículo se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo respecto de las cuotas emitidas por fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, que hayan establecido en sus reglamentos internos la obligación a que se refieren las letras d), e) y f) del número 3.2) del artículo 107.

Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.

En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

2) Cuotas de fondos de inversión.

Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido.

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.

3) Cuotas de fondos mutuos.

3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.

No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requi-sitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.

c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.

En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

4) Presencia bursátil.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

Artículo 108.- El mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por los artículos 106 y 107, se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.

El mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.

Las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será del 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y del 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre 30% y menos del 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.

Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso cuarto no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.

Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.

La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.

Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos mutuos reglado por los artículos 2°, 2° bis, 13 y siguientes del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se determinará para los efectos de esta ley, conforme a las siguientes reglas:

1) Adquisición de cuotas de fondos mutuos mediante el aporte de valores.

a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y deberá ser informado públicamente por la sociedad administradora.

b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor de los títulos o instrumentos que formen parte de la cartera de inversiones del fondo mutuo y que se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.328, de 1976. El valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora.

2) Rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores.

a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y será informado públicamente por la sociedad administradora.

b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será el se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.328, de 1976. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora.».

Artículo 7º.- Los Bancos, las Compañías de Seguros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Emisores de Tarjetas de Crédito, Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley, en la medida que sean proveedores de créditos hipotecarios, de consumo o de tarjetas de crédito, deberán ofrecer créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo en los términos de este artículo, sin perjuicio de poder ofrecer y otorgar otras clases de créditos en conformidad a la ley. El otorgamiento de tales créditos estará sujeto a las prácticas habituales de evaluación integral de riesgo que lleven a cabo las entidades otorgantes de crédito.

Se entenderá por Crédito Hipotecario Universal aquélla operación de crédito de dinero que reúne las siguientes características: 1) la destinada únicamente a personas naturales; 2) la otorgada exclusivamente con el objeto de adquirir, construir, ampliar o reparar viviendas o de refinanciar créditos hipotecarios existentes; 3) la garantizada con primera hipoteca; 4) la que debe pagarse en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta años; 5) la denominada en Unidades de Fomento; 6) la que establece una tasa de interés fija, para todo el periodo de duración del crédito; 7) la que no excede de 5.000 Unidades de Fomento, y 8) la que cumple con las demás condiciones que establezca el reglamento.

Asimismo, se entenderán por Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y por Crédito Universal de Consumo aquellas operaciones de crédito de dinero que reúnan las siguientes características: 1) sean otorgadas a personas naturales; 2) no estén sujetas a garantías reales; 3) deban pagarse en un plazo de hasta 3 años; 4) no excedan de 1.000 unidades de fomento en el caso de los Créditos de Consumo Universal y 500 en el caso del Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito; 5) faculten al titular o usuario de la tarjeta, en el caso del Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito, a utilizarlo en la adquisición, con cargo a la misma, de cualesquiera clase de bienes o servicios, vendidos o prestados por entidades distintas del emisor u operador de la tarjeta que la acepten como medio de pago en virtud de convenios celebrados con éste y, en el caso del Crédito de Consumo Universal, faculte al deudor para disponer libremente de la suma de dinero objeto del crédito, y 6) cumplan con los demás requisitos que establezca el reglamento.

La información relativa al costo final de los créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo, a su carga anual equivalente, a la estructura de comisiones e intereses, a los gastos asociados a los mismos, a los seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas de su pago y otros tipos de información que determine el reglamento, deberá expresarse de un modo claro y visible, que permita al consumidor comprenderla de manera sencilla y efectiva, comparar las opciones que ofrecen los diversos proveedores y ejercer su derecho a elección.

Un reglamento expedido mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, previa consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Seguridad Social, precisará la forma en que deberán ofrecerse los créditos hipotecarios universales, los créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y los créditos de consumo universales. Asimismo, el reglamento determinará el o los plazos específicos del respectivo crédito, su monto mínimo y máximo, la estructura de comisiones e intereses, los tipos de seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas del pago de los mismos y la forma de contratación y término, así como la información mínima que deberá ser entregada a los consumidores de tales créditos.

La utilización de las denominaciones Crédito Hipotecario Universal, Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y Crédito Universal de Consumo estará reservada exclusivamente para aquellos créditos que reúnan las características señaladas en los incisos precedentes.

Artículo 8º.- Los proveedores de créditos que exijan la contratación de seguros asociados a su otorgamiento no podrán condicionarlo, ni ofrecer condiciones de contratación distintas, a aquellos consumidores que contraten los seguros que tales proveedores ofrezcan o intermedien, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualesquiera de las entidades que los comercialicen. Sin embargo, el proveedor de crédito podrá exigir una cobertura mínima, que la compañía aseguradora tenga una clasificación de riesgo a lo menos igual a la que registre la compañía aseguradora ofrecida por el proveedor del crédito y que se designe como beneficiario del seguro a este último o a quien señale.

Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Haciendadecreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1) Intercálase en el artículo 33, entre la frase «actos propios del giro bancario» y el punto seguido, lo siguiente:

«, sin perjuicio de que puedan publicitar en el país los productos o servicios de crédito de sus casas matrices que determine la Superintendencia, ajustándose a las normas generales que ésta dicte».

2) Agrégase en el Nº 2 del artículo 69, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

«Asimismo, y con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria para el financiamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de otorgamiento de dichos créditos con cargo a los fondos obtenidos en la colocación y con las condiciones de rescate anticipado en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente. Asimismo, se hará referencia de tales circunstancias en la correspondiente emisión de bonos.

De acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento de operaciones hipotecarias podrá reemplazar la asignación de mutuos hipotecarios que otorgue, asociando estos últimos a otros créditos de igual naturaleza, de lo cual deberá dejar constancia en un registro especial que mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en los numerales 5) y 7) de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el Título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento por las empresas bancarias de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92 Nº 1) y 99 de esta ley, especialmente, en lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios de renta fija de los recursos obtenidos por el banco mediante la colocación de bonos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento, las normas previstas en los artículos 125, 126 y 134 de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.».

3) Reemplázase en el inciso tercero, de la letra a), del artículo 70, la frase «seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco», por lo siguiente: «de los seguros que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las mismas condiciones de cobertura y se considere como beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe».

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1) del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la Industria de Capital de Riesgo y continúa el proceso de modernización del Mercado de Capitales:

1) En el literal (ii) del párrafo segundo, reemplázase la expresión «,y» por un punto seguido (.) y agrégase, a continuación, lo siguiente:

«Esta restricción no se aplicará en aquellos casos que, con motivo de la enajenación de las inversiones del fondo que hayan tenido lugar como consecuencia de la liquidación parcial del mismo, se hubiese dejado de cumplir dicho porcentaje, y».

2) En el párrafo tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente:

«Para el solo efecto de lo dispuesto en este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.815, los Fondos de Inversión podrán contar con un mínimo de 25 aportantes.».

3) En el literal (iv) del párrafo cuarto, reemplázase la expresión «cuatrocientas mil unidades de fomento» por «quinientas mil unidades de fomento».

4) En el literal (ii) del párrafo quinto, sustitúyase la expresión «quince por ciento» por «treinta por ciento».».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley, con excepción de las introducidas en el artículo 1°, comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Las modificaciones introducidas por el artículo 1° al decreto ley N° 1.328, de 1976decreto ley N° 1.328, de 1976, comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de dictación del decreto supremo de Hacienda que reemplace el actual decreto supremo N° 249, de Hacienda, de 1982decreto supremo N° 249, de Hacienda, de 1982, el que deberá ser emitido a más tardar tres meses después de la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Las administradoras de fondos mutuos tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, para depositar los reglamentos internos y contratos de suscripción de los fondos mutuos que administran, que hayan sido aprobados por la Superintendencia con anterioridad a dicha fecha. Las cuotas de esos fondos mutuos podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus reglamentos internos y contratos de suscripción no sean modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos y contratos de suscripción deberán cumplir las disposiciones introducidas por la presente ley.

En tanto esos reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas no hayan sido depositados, aquellas exigencias contenidas en los artículos 11 y 12 A del decreto ley N° 1.328,de 1976decreto ley N° 1.328,de 1976, cuyo cumplimiento debe regir a contar desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas, deberán regir a contar de la fecha de aprobación del reglamento interno del respectivo fondo por parte de la Superintendencia.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, Nº 1), de esta ley, los fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán seguir acogidos al régimen establecido por el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el que continuará vigente para tales efectos hasta el día 31 de diciembre de 2011.

Cuando se trate de contribuyentes que hayan adquirido los respectivos títulos o valores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cualquiera haya sido la forma de adquisición de los mismos, se entenderán cumplidos los requisitos de adquisición establecidos en las letras b) de los números 3.1 y 3.2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El beneficio tributario establecido en el numeral 3.2 del artículo 107 antes citado será aplicable solamente para aquellas cuotas de fondos mutuos que hayan sido adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y a contar de la fecha en que el reglamento del respectivo fondo cumpla con lo establecido en dicho numeral. Para estos efectos, las sociedades administradoras de fondos mutuos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la fecha en que se han efectuado las modificaciones al reglamento del fondo respectivo conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 107 antes referido.».

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

tabs-top

Los comentarios están cerrados.