Tribunal Constitucional declara inaplicable intereses penales del articulo 53 del CT

Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Que, con fecha 28 de marzo de 2011, en autos roles N�s 1951-11 y 1952-11, Jaime Antonio Illanes Piedrabuena, representado por Guillermo Piedrabuena Keymer, ha solicitado la declaraci�n de inaplicabilidad del inciso tercero y de la parte que indica del inciso quinto del art�culo 53 del C�digo Tributario.

Los preceptos cuya aplicaci�n se impugna disponen:

�Art�culo 53.- Todo impuesto o contribuci�n que no se pague dentro del plazo legal se reajustar� en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el �ndice de precios al consumidor en el per�odo comprendido entre el �ltimo d�a del segundo mes que precede al de su vencimiento y el �ltimo d�a del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no ser�n objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerar� la pr�rroga a que se refiere el inciso tercero del art�culo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estar� afecto, adem�s, a un inter�s penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracci�n de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este inter�s se calcular� sobre valores reajustados en la forma se�alada en el inciso primero.

El monto de los intereses as� determinados, no estar� afecto a ning�n recargo.

No proceder� el reajuste ni se devengar�n los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorer�a, lo cual deber� ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguir�n devengando intereses ni ser�n susceptibles de reajuste.�

Las gestiones judiciales invocadas son, respectivamente, los recursos de apelaci�n roles N�s 4885-10 y 7281-10, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, cada uno de ellos interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el marco de una reclamaci�n tributaria, presentada por el requirente, que tiene la calidad de reclamante en dichas actuaciones.

En el proceso Rol N�1951 se�ala que, en julio de 2004, reclam� en contra de las liquidaciones de impuesto global complementario, correspondiente a los per�odos 1998-2000, y sus reajustes e intereses, agregando que nunca fue citado a comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 10 de marzo de 2004, no obstante que los per�odos tributarios eran muy anteriores, por lo cual -adem�s- pidi� la declaraci�n de prescripci�n no s�lo de los impuestos, sino tambi�n de los reajustes e intereses.

Expone que los impuestos liquidados ascend�an a los siguientes montos: a) por el a�o 1998: 10 millones de pesos y fracci�n, m�s un IPC del 19% y un inter�s penal del 109,5%; b) por el a�o 1999: 12 millones de pesos y fracci�n, IPC de 14,6% e inter�s de 91,5%; y c) por el a�o 2000: 12 millones de pesos y fracci�n, IPC del 11% e inter�s de 73%.

En tal sentido, se�ala que, en octubre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos emiti� un giro total de 36 millones de pesos y fracci�n por impuestos, 16,2 millones por reajustes y 107 millones y fracci�n por intereses.

Por su parte, en autos Rol N� 1952, expresa que, en octubre de 2010, reclam� en contra de los giros de las liquidaciones de impuesto global complementario, de los per�odos 1998-2000, y sus reajustes e intereses, correspondientes al per�odo 2004-2009.

Hace presente, en tal sentido, que el Servicio de Impuestos Internos emiti� un giro total de 36 millones de pesos y fracci�n por impuestos, 16,2 millones por reajustes y 107 millones y fracci�n por intereses.

Agrega que argument� el hecho de existir una causa pendiente acerca de las liquidaciones de dichos impuestos y que la reclamaci�n fue rechazada.

Observa que su primera reclamaci�n tributaria fue tramitada y rechazada �ntegramente por un juez delegado, el a�o 2005, proceso que fue anulado por la Corte de Apelaciones, previa declaraci�n de inaplicabilidad del art�culo 116 del C�digo Tributario por la Corte Suprema y posterior declaraci�n de inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura, por lo cual reci�n en el a�o 2009 pudieron comenzar a tramitarse las reclamaciones ante el Director Regional del Servicio, siendo rechazadas �ntegramente en el a�o 2010, sentencias que fueron apeladas, constituyendo estas �ltimas las gestiones invocadas en los respectivos requerimientos.

En tal sentido, resalta que se le ha condenado a pagar reajustes e intereses por todo el per�odo que ha transcurrido, incluyendo aquellas liquidaciones realizadas por un juez delegado, encontr�ndose la causa actualmente ante la Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelaci�n presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

Las normas constitucionales que se estiman transgredidas son los numerales 2�, 20�, inciso segundo, 22� y 24�, todos del art�culo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que se vulneran sus garant�as de la igualdad ante la ley y en materia econ�mica, configur�ndose un impuesto desproporcionado e injusto, lo que afecta adicionalmente su derecho de propiedad.

Expone que aleg� la improcedencia del cobro de los intereses durante todo el per�odo transcurrido, pues el proceso anterior fue tramitado por un juez delegado inconstitucional, lo que fue declarado contrario a derecho, cuesti�n que es rechazada, ignor�ndose as� el efecto de las sentencias de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad reca�das en el art�culo 116 del C�digo Tributario, pues se le conden� a pagar intereses por un hecho que no le es imputable, ya que se permite que el Servicio de Impuestos Internos se aproveche de lo obrado il�citamente por el funcionario delegado, mediante el devengamiento de los intereses, en un acto de supervivencia de una norma declarada inconstitucional.

Agrega, adem�s, que la declaraci�n de inaplicabilidad se hizo en el marco de un proceso en el que se encontraban cuestionados los intereses, por lo cual no se est� planteando un eventual efecto retroactivo de la sentencia de inaplicabilidad.

As�, expone, la inconstitucionalidad alegada se genera porque es necesaria la declaraci�n del propio Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para que se exima el cobro de los intereses, no bastando que el atraso en el pago sea imputable al propio ente fiscalizador.

Hace presente que, en situaciones similares, la Corte Suprema ha declarado que la procedencia de los intereses est� ligada al hecho de que el atraso sea imputable al contribuyente, dentro de lo cual no cabe considerar la extensi�n de un proceso inv�lido, que es precisamente atribuible al propio Estado, por lo cual afirma que los intereses carecen de causa.

Agrega que la tasa de inter�s establecida por la preceptiva impugnada es m�s alta que la correspondiente al inter�s m�ximo convencional establecido por la Ley N� 18.010, sin que exista motivo alguno que justifique dicha discriminaci�n en favor del Fisco, que adem�s no se ve expuesto a los delitos del art�culo 472 del C�digo Penal por cobrar intereses sobre la tasa del m�ximo convencional, lo que afecta la igualdad en materia econ�mica y el derecho de propiedad, que al mismo tiempo es una amenaza o presi�n hacia el contribuyente para que pague en vez de reclamar.

Dentro de los documentos que se acompa�an, se encuentran dos sentencias de la Corte Suprema que declaran la improcedencia del cobro de intereses cuando la demora obedece a un lapso de tiempo procesalmente ineficaz, debida a que el Estado conoci� y juzg� el asunto mediante tribunales no establecidos por la ley.

Ambos requerimientos fueron acogidos a tr�mite el 5 de abril de 2011, confiri�ndose traslado al Consejo de Defensa del Estado y comunic�ndose al Servicio de Impuestos Internos para que formularan observaciones acerca de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad.

En ambas causas, con fecha 15 de abril de 2011, el Consejo de Defensa del Estado se hace parte, solicitando la declaraci�n de inadmisibilidad, fundado en que el precepto no es de aplicaci�n decisiva, ya que el litigio deriva de la liquidaci�n de un impuesto, pretendi�ndose que:

se declaren admisibles las reclamaciones,

se acojan y

se dejen sin efecto las liquidaciones, sin que se solicite su revisi�n, transcribiendo las partes petitorias respectivas.

Hace presente que este Tribunal no puede reemplazar al legislador ni a los jueces, al buscar el requirente desconocer una forma l�cita y legal de c�lculo de intereses y al pretender la revisi�n de resoluciones judiciales, raz�n por la cual solicita su inadmisibilidad, con costas.

Con fecha 19 de abril del mismo a�o, en ambas causas comparece el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se le tenga por parte, designando abogados patrocinantes y posteriormente presentando escritos, en los que evac�a el traslado.

Dicho ente fiscalizador, por una parte, alega la inexistencia real de una gesti�n �til, en la medida que el art�culo 124 del C�digo Tributario impide reclamar del giro cuando adem�s hay liquidaci�n, salvo que ambos no sean coincidentes.

Por otro lado, expresa que el precepto impugnado no tendr� aplicaci�n en la gesti�n invocada, porque los intereses no forman parte de lo discutido en las gestiones pendientes, que se refieren a diferencias de impuesto global complementario. Agrega que el reclamante aleg� incompetencia del tribunal, prescripci�n y cuestiones de hecho acerca de la relaci�n laboral del contribuyente, todo lo que se rechaz�, tras lo cual formul� recursos de apelaci�n.

Por otro lado se�ala que los requerimientos carecen de fundamento plausible, en la medida que no exponen claramente sus fundamentos de hecho y de derecho, ni c�mo se producir�an las infracciones denunciadas, porque s�lo se limitan a expresar que los intereses son excesivos.

Agrega que los fallos de la Corte Suprema citados en el requerimiento corresponden a sentencias de reemplazo dictadas en sede de casaci�n, que se quieren ampliar en este caso, y que debiera el recurrente ocurrir ante la Corte Suprema, para que se pronuncie acerca de los intereses.

A�ade que el atraso en el pago se debe a que el contribuyente no ha querido pagar dentro del plazo para reclamar, cuesti�n que lo hubiera beneficiado, ampliando el plazo de reclamo y permitiendo que si gana la reclamaci�n se le devuelvan los montos reajustados y con intereses.

Con fecha 20 de abril de 2011 el requirente formul� una solicitud de alegatos de admisibilidad.

Con fecha 25 de abril siguiente, el requirente plante� una incidencia para que se declarara la exclusi�n del Servicio de Impuestos Internos como parte del presente proceso. Hizo presente que el inter�s fiscal en este caso corresponde que sea representado por el Consejo de Defensa del Estado y que el Servicio de Impuestos Internos pretende una representaci�n dual y paralela, siendo sustanciador y despu�s defensor de sus actos. Finalmente solicit� acumulaci�n de autos con la causa Rol N� 1952.

Con fecha 26 de abril del mismo a�o se confiri� traslado para resolver acerca de si el Servicio de Impuestos Internos es o no parte y finalmente la incidencia fue rechazada a fojas 298.

Con fecha 16 de agosto de 2011, la Segunda Sala de esta Magistratura, en votaci�n dividida, declar� la admisibilidad parcial del requerimiento deducido, s�lo respecto del inciso tercero del art�culo 53 del C�digo Tributario, declarando inadmisible la impugnaci�n del precepto contenido en su inciso quinto.

Posteriormente, se confiri� traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

El Servicio de Impuestos Internos evacu� el traslado conferido dando cuenta de los antecedentes de las dos gestiones invocadas, se�alando que lo impugnado en ellas es la forma de determinar el impuesto, habiendo alegado incompetencia del tribunal, prescripci�n e inexistencia de la relaci�n laboral motivante del tributo, adem�s de reafirmar las asesor�as que motivaron la declaraci�n del contribuyente, sin que haya sustentado sus defensas en una improcedencia de intereses.

Expone que el asunto planteado constituye una cuesti�n de mera legalidad, consistente en la determinaci�n y procedencia de los intereses, que la Corte Suprema ha resuelto por la v�a de la determinaci�n del lapso de tiempo procesalmente ineficaz y por la v�a de la causa de retraso no imputable al contribuyente.

Alega que la preceptiva impugnada no puede resultar de aplicaci�n decisiva, pues no fue citada en la sentencia de primer grado ni el reclamante aleg� improcedencia de los intereses. En efecto, lo solicitado en la apelaci�n es la revocaci�n de lo resuelto, dej�ndose sin efecto las liquidaciones, mas nada se alega respecto de los intereses, pues lo discutido es la existencia de diferencias de impuestos, por lo cual nunca se aplicar� el precepto impugnado en la resoluci�n del asunto.

Por otra parte, se�ala que la tasa de inter�s es de un 1,5% mensual, aplicable a obligaciones tributarias que el propio contribuyente debe determinar y declarar. El inter�s constituye as� un desincentivo al incumplimiento y una forma de mantener el valor del dinero destinado a satisfacer necesidades p�blicas que no fue oportunamente recaudado. As�, el inter�s tiene una naturaleza que adem�s es sancionatoria respecto de la falta de pago, de toda equidad y justicia.

Precisa que el inter�s y el tributo son cosas distintas, pues el segundo es de naturaleza contributiva. Por lo mismo, a�ade, en una liquidaci�n siempre se diferencian ambos conceptos.

Por otra parte, el contribuyente puede optar por reclamar en contra de una liquidaci�n de impuestos y pagar sus reajustes e intereses moratorios adeudados a esa fecha, sin necesidad de esperar el resultado del procedimiento de reclamo, con lo cual evita el cobro de intereses por el per�odo comprendido entre la emisi�n de la liquidaci�n respectiva y la sentencia que falle el reclamo, evento en el cual, si se acoge la reclamaci�n, los dineros se devuelven con un 0,5% mensual de inter�s.

Posteriormente compara el r�gimen de los intereses impugnados con el que corresponde al m�ximo convencional en la Ley N� 18.010. En este orden, sostiene que la afirmaci�n de la parte requirente es errada en cuanto a que debiera aplicarse dicho r�gimen, pues la obligaci�n tributaria no es de fuente convencional, y se refieren ambos estatutos a cuestiones del todo diferentes. Expone que el inter�s m�ximo convencional se encuentra definido en la ley, en funci�n del inter�s corriente que fija la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cambio el que establece el C�digo Tributario es fijo.

Agrega que es falso que el inter�s m�ximo convencional sea ostensiblemente m�s bajo, pues en el per�odo que se reclama ha variado entre un 0,28% y un 3,81% mensual, permitiendo adem�s el anatocismo. A fojas 317 y 318, exhibe dos cuadros que permiten comparar las cifras resultantes de ambos tipos de inter�s, las que dan un total de 169 millones de pesos y fracci�n en base al precepto impugnado y 464 millones de pesos y fracci�n en base al m�ximo convencional.

Por otra parte, afirma que es imposible que el precepto impugnado viole la igualdad ante la ley, pues establece un solo trato aplicable a todos los deudores tributarios, adem�s de que una eventual declaraci�n de inaplicabilidad dejar�a sin sanci�n al retardo en el pago y beneficiar�a al requirente en perjuicio de los dem�s contribuyentes.

Hace presente que el tributo en cuesti�n no puede ser injusto ni desproporcionado, pues lo impugnado son los intereses, que no establecen tasa de tributo alguna, sino s�lo una sanci�n y un mecanismo de control de pago por incumplimiento, todo lo cual es m�s benigno que las normas de la Ley N� 18.010, sin que se afecte el derecho de propiedad.

El Consejo de Defensa del Estado, por su parte, evacu� el traslado solicitando el rechazo de ambos requerimientos, a cuyo efecto aclara que el contribuyente pudo solicitar la condonaci�n de intereses y no lo hizo, que pudo haber evitado la aplicaci�n de intereses pagando y que tampoco lo hizo, aun cuando de acogerse su reclamo sus dineros se devuelven reajustados y con un 0,5% de inter�s. Expone que la Corte Suprema ha acogido la exclusi�n del cobro de intereses, como producto de la anulaci�n del proceso tributario, por tratarse de una causa no imputable al contribuyente, lo que en el fondo viene a confirmar que los intereses son un recargo por la mora imputable al deudor.

Por otra parte, alega que no existe vulneraci�n alguna de los preceptos constitucionales citados por el requirente, pues el precepto impugnado no establece tributo alguno, sino s�lo un recargo legal por el incumplimiento del contribuyente. Agrega que los intereses del precepto impugnado no son superiores a los m�ximos fijados para operaciones bancarias, acompa�ando un cuadro de similares caracteres que el exhibido por el Servicio de Impuestos Internos para acreditarlo.

En cuanto a la igualdad de trato en materia econ�mica, expone que este r�gimen de intereses es general y aplicable a todo deudor tributario sin distinci�n al estar fijado en la ley, lo que impide discriminaciones y lo hace m�s benigno que el de los deudores crediticios, al punto que la diferencia de resultado entre las dos formas de c�lculo es de 274%.

Afirma que no se expone de manera clara, precisa ni circunstanciada c�mo se producir�a una infracci�n a la garant�a constitucional de igualdad ante la ley, sobre todo si la norma es general y abstracta, agregando que se aplica a todo deudor tributario y reconociendo que las deudas de este tipo no son lo mismo que deber un cr�dito hipotecario o un pagar�.

Adicionalmente, se�ala que no se especifica cu�l ser�a la infracci�n al derecho de propiedad ni c�mo se producir�a, debiendo entenderse que se configurar�a por el alto monto resultante de la obligaci�n tributaria. Expone que los intereses efectivamente afectan el patrimonio del deudor, reiterando que son una sanci�n por su negativa a pagar, de aplicaci�n excepcional, habilitada por la Constituci�n, que consagra la funci�n social de la propiedad, adem�s de se�alar el derecho del Estado de hacer ejecutar la ley y castigar su incumplimiento. Por ello, estima que no hay infracci�n a la Carta Fundamental y que se plantea una cuesti�n de mera legalidad, referida a c�mo debieran calcularse los intereses.

A fojas 121 y a fojas 483, la Corte de Apelaciones de Santiago remiti� copia de los expedientes de las gestiones invocadas en los requerimientos.

Con fecha 7 de octubre de 2011 se orden� traer los autos en relaci�n y con fecha 20 de diciembre se acumularon ambos procesos.

Se verific� la vista de la causa con fecha 26 de enero de 2012, adopt�ndose con posterioridad el acuerdo.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACION DEL PROBLEMA CONSTITUCIONAL.

PRIMERO: Que el art�culo 93, inciso primero, N� 6�, de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica dispone que es atribuci�n del Tribunal Constitucional �resolver, por la mayor�a de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci�n en cualquier gesti�n que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci�n�. La misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, �la cuesti�n podr� ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto� y agrega que �corresponder� a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuesti�n siempre que verifique la existencia de una gesti�n pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicaci�n del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resoluci�n de un asunto, que la impugnaci�n est� fundada razonablemente y se cumplan los dem�s requisitos que establezca la ley�;

SEGUNDO: Que, de este modo, para que prospere la acci�n de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gesti�n pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicaci�n del precepto legal en cuesti�n pueda resultar decisiva en la resoluci�n de un asunto y sea contraria a la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica; d) que la impugnaci�n est� fundada razonablemente; y e) que se cumplan los dem�s requisitos legales;

TERCERO: Que, en cuanto al primer requisito, atendida la acumulaci�n dispuesta por esta Magistratura de los roles N�s 1.951 y 1.952, son dos las gestiones pendientes en que tendr� efecto este pronunciamiento de inaplicabilidad. La primera de ellas consiste en un recurso de apelaci�n, del que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N� 4885-10, que el requirente interpuso en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tributario. La segunda gesti�n tambi�n consiste en un recurso de apelaci�n, del que conoce la misma Corte de Apelaciones, bajo el Rol N� 7281-10, que el requirente interpuso en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tributario;

CUARTO: Que, respecto al segundo requisito, la acci�n de inaplicabilidad de autos ha sido deducida por don Guillermo Piedrabuena Keymer, recurrente de apelaci�n, por lo que tiene la calidad de parte en los procesos pendientes en que tendr� efectos este pronunciamiento de inaplicabilidad;

QUINTO: Que, respecto al tercer requisito, en el presente caso la norma legal decisiva para la resoluci�n de los asuntos descritos en el considerando tercero, corresponde al inciso tercero del art�culo 53 del C�digo Tributario, conforme al cual �el contribuyente estar� afecto, adem�s, a un inter�s penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracci�n de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este inter�s se calcular� sobre valores reajustados en la forma se�alada en el inciso primero�. La resoluci�n de admisibilidad que pronunci� la Sala lo circunscribi� exclusivamente a dicho aspecto;

SEXTO: Que, en cuanto al cuarto requisito, el requirente funda su acci�n aduciendo que la disposici�n legal infringir�a el derecho a la igualdad ante la ley, que asegura y ampara el art�culo 19, N� 2�, de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica, desde el momento que carece de fundamento y ecuanimidad;

S�PTIMO: Que, as� las cosas, lo que se cuestiona en estos autos es los efectos contrarios a la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica que la disposici�n produce, en el caso concreto, desde que se aplica una pena o inter�s moratorio de 1,5% mensual, que corresponde al 18% anual. Su contradicci�n con el art�culo 19, N� 2�, constitucional radicar�a en carecer de fundamento y ecuanimidad y, en definitiva, ser desproporcionado y abusivo. En cuanto a los efectos monetarios concretos que producir�a su aplicaci�n pr�ctica, a una deuda tributaria ascendente a $ 36.620.704 se le deben sumar $ 38.118.660 por concepto de intereses moratorios;

III. AN�LISIS DE LA NORMA.

OCTAVO: Que, como se sabe, la disposici�n que se cuestiona constituye un precepto de larga trayectoria y dilatada aplicaci�n, sin que se observe la existencia de alguna doctrina o jurisprudencia que precise por qu� este inter�s penal asciende a dicha cuant�a o las consideraciones espec�ficas que se tuvieron en consideraci�n para su determinaci�n, aunque ciertamente se enmarca en per�odos econ�micos con un m�s elevado �ndice inflacionario;

NOVENO: Que, en efecto, en la g�nesis de las normas relativas a la materia, no se expresan motivos que sirvan para fundamentarla. As�, nada se dijo al respecto en la Ley N� 18.110, que elev� este porcentaje del 1,5% (como era en el texto original del C�digo Tributario, Decreto Ley N� 830, de 1974) al 2,5% (como establec�a inicialmente el anterior C�digo, DFL N� 190 de 1960);

D�CIMO: Que cabe s� hacer presente algunas reflexiones producidas como consecuencia de la dictaci�n de Ley N� 18.682, en cuya virtud se volvi� al porcentaje del 1,5%, tal como hab�a sido estatuido en el primitivo C�digo de 1974.

Esta norma fue fruto de una indicaci�n del Presidente de la Rep�blica, justificada por las siguientes explicaciones, contenidas en el Informe T�cnico enviado a la Junta de Gobierno el 7 de octubre de 1987:

�Por su parte la modificaci�n que se contempla en la letra d) del art�culo B � del proyecto en comento, tiene por finalidad reducir la tasa del inter�s penal que se aplica, en forma lineal, a las obligaciones tributarias morosas por cada mes o fracci�n de mes de atraso, de un nivel del dos y medio por ciento mensual a uno y medio por ciento mensual, ello con el objeto de que dicha tasa de inter�s penal guarde concordancia con la reducci�n experimentada en general por las tasas de inter�s del sistema financiero, sin dejar de ser, de todos modos, un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Debe recordarse que el inter�s penal se aplica sobre el monto reajustado de la obligaci�n tributaria impaga, y que, en atenci�n a que la tasa del inter�s moratorio aplicable es la vigente a la fecha del pago de la deuda, esta medida que se propone aliviar� a los contribuyentes actualmente morosos induci�ndolos a solucionar sus obligaciones pendientes para con el Fisco.�

La rebaja de la tasa de inter�s del 2,5% al 1,5% no fue objeto de discusi�n en s� misma, pues hubo consenso en que la tasa del 2,5% era absurdamente alta comparada con la tasa de mercado.

Sin embargo, el monto de los intereses penales fue discutido a prop�sito de la indicaci�n presidencial en el sentido de limitar las facultades del Director Regional para condonarlos solamente hasta un 50%, reserv�ndose la condonaci�n total a las hip�tesis de caso fortuito o fuerza mayor.

As�, por ejemplo, el se�or Larroulet agreg� que �o uno baja la tasa de la multa, o le da m�s facultades discrecionales para que lo haga el Director. En ese sentido, considero mejor la regla pareja, y que de 2,5% se baje a 1,5%.� (Historia fidedigna de la Ley, p. 500).

En tal sentido, cabe tener presente que algunos opinaron que el 1,5% segu�a siendo muy alto, en el evento de que no se condonen los intereses, pues representa el 18% anual sobre la unidad de fomento (se�ores Abud, p. 502; Molina, p. 626; y Almirante Toledo, p. 628).

Sin embargo, se argument� que la norma contempla la posibilidad de condonaci�n, seg�n las circunstancias del caso, corrigi�ndose as� eventuales distorsiones (Almirante Toledo, p. 642).

Por su lado, el se�or Fern�ndez opin� que, si bien es importante bajar el gravamen en cuesti�n, estar�a dispuesto a proponer algo que significara para la gente pasar del concepto de �aberraci�n� a �absolutamente inconveniente�, manteniendo el pago como la mejor opci�n. En el mismo sentido se manifestaron los se�ores Desormeaux y Toledo (pp. 635 y 636).

Ante la indagaci�n sobre c�mo hace el Director Regional para condonar, el se�or Fern�ndez afirma: �Hay todo un procedimiento: la persona debe entregar la argumentaci�n y el Director Regional decide. He revisado varios cientos de procedimientos. Por eso, hemos considerado que la tasa de 2,5 es muy cara; la bajamos a 1,5, y se frena la condonaci�n. La medida es integral.� (P. 505).

Por otro lado, a algunos comisionados legislativos esta limitaci�n les pareci� innecesaria y violatoria de la autonom�a del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII) en cuanto juez de primera instancia, pudiendo producirse situaciones injustas. Al respecto, se�al� el se�or Vald�s: �Si se disminuye la tasa de 2,5 a 1,5 mensual, el Director Regional podr� percatarse de que, con una condonaci�n superior a 50% dejar� pagando un inter�s menor que el del mercado. Si lo hace, presumiblemente ser� por tener una muy buena raz�n. Si la ley s�lo lo autoriza para casos fortuitos o de fuerza mayor, a lo mejor, deja fuera un enorme rango de situaciones que no pueden preverse.� (P. 505).

As�, hubo preocupaci�n respecto de casos en que ser�a justa la condonaci�n total y, al mismo tiempo, imposible, si se aprobara el l�mite de 50% propuesto (se�ores Ventura, p. 510, y Almirante Toledo, p. 627).

Por su parte, el Se�or Abud manifest� su inquietud respecto a la situaci�n del contribuyente que tiene su propia y leg�tima interpretaci�n de la ley tributaria y que, en consecuencia, tiene derecho a discutir con Impuestos Internos si correspond�a pagar o no pagar el tributo. En este caso, opina que la situaci�n de justicia ser�a que no se le aplicara ning�n recargo hasta que se resolviera qui�n tiene la raz�n. Respecto de dicho contribuyente, entiende, deber�a existir la posibilidad de condonaci�n total de intereses, por asistirle el derecho a discutir que las circulares no eran claras o que eran contradictorias, o que el Servicio no precis� adecuadamente c�mo se interpretaban o que �l hizo una interpretaci�n distinta. (p. 630).

Este tema no fue resuelto durante los debates registrados. Sin embargo, de la historia legislativa se desprende que el mecanismo de correcci�n de eventuales injusticias o errores contemplado por los comisionados fue la facultad de aplicar la condonaci�n parcial o total, entregada al Director Regional del SII (Almirante Toledo, p. 627; se�or Ventura, p. 503; se�or Molina, pp. 506 y 634, y se�or Garc�a, p. 507).

Entre los primeros cr�ticos, por ejemplo, el se�or Larroulet fue favorable a la imposici�n de una limitaci�n al grado de discrecionalidad que tiene el Director (p. 501). En el mismo sentido, el se�or Fern�ndez fue partidario de la condonaci�n m�xima del 50%, �porque el valor tiempo del dinero no debiera condonarse, sino solamente el recargo del inter�s moratorio� (p. 634).

En ese sentido, pese al recelo de algunos comisionados, se opt� por confiar en el buen criterio y en la capacitaci�n de los Directores Regionales para el ejercicio de su funci�n, garantiz�ndoles la posibilidad de condonar hasta un 100% (art�culo 56 del C�digo Tributario), sin perjuicio de los mecanismos de revisi�n de la decisi�n proferida (recurso al Director Nacional y a los tribunales de justicia).

Por otro lado, el informe emitido por el Presidente de la Primera Comisi�n Legislativa hace el siguiente an�lisis de la norma en cuesti�n:

�La letra c) de este art�culo [5�] modifica el art�culo 53 del [C�digo Tributario] y tiene por finalidad reducir la tasa de inter�s penal que se aplica, en forma lineal, a las obligaciones tributarias morosas por cada mes o fracci�n de mes de atraso, de un nivel del 2,5% mensual a 1,5% mensual, a fin de que dicha tasa guarde concordancia con la reducci�n experimentada en general por las tasas de inter�s del sistema financiero sin dejar de ser, en todo caso, un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.� (P. 855).

Finalmente, no fueron acogidas por la Comisi�n Conjunta y fueron retiradas por el Ejecutivo las enmiendas propuestas en el sentido de imponer una limitante a la facultad de los Directores Regionales de otorgar condonaci�n de intereses penales;

DECIMOPRIMERO: Que tambi�n existen criterios dis�miles en el Derecho Comparado.

As�, por ejemplo, en Espa�a, la tasa de inter�s penal corresponde al �inter�s legal del dinero vigente a lo largo del per�odo en el que aqu�l resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente�.

En Francia, la tasa del inter�s de mora es de 0,40 % al mes. �ste se aplica sobre el monto de las deudas de naturaleza fiscal puestas en la cuenta del contribuyente o cuyo pago haya sido diferido.

En Colombia, �la tasa de inter�s moratorio ser� equivalente a la tasa de inter�s de captaci�n m�s representativa del mercado al 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, seg�n certificaci�n que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte�.

Por �ltimo, en Per�, el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el art�culo 29 devengar� un inter�s equivalente a la Tasa de Inter�s Moratorio (TIM), la cual no podr� exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el �ltimo d�a h�bil del mes anterior;

III. ELEMENT0S DE JUICIO ENTREGADOS EN EL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

DECIMOSEGUNDO: Que debe hacerse presente desde ya que, de conformidad con lo establecido en el art�culo 86, inciso segundo, de la Ley N� 17.997, Ley Org�nica Constitucional del Tribunal Constitucional, �el Tribunal pondr� el requerimiento en conocimiento de la C�mara de Diputados, del Senado y del Presidente de la Rep�blica, en la forma se�alada en el art�culo 42, envi�ndoles copia de aqu�l. Los �rganos mencionados, si lo estiman pertinente, podr�n formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte d�as.�;

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, los �rganos constitucionales interesados no estimaron conveniente formular observaciones ni presentar antecedentes que pudieran servir de base para justificar la norma reprochada;

DECIMOCUARTO: Que ni en el expediente, como tampoco en los alegatos de rigor, ni el Consejo de Defensa del Estado ni el Servicio de Impuestos Internos han aportado datos que permitan explicar de manera inequ�voca la raz�n y el sentido de la proporci�n de la norma legal de que se trata, salvo referencias de car�cter general a la situaci�n que presenta el inter�s bancario;

IV. CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACI�N A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

DECIMOQUINTO: Que este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendi� que la igualdad ante la ley �consiste en que las normas jur�dicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinci�n razonable entre quienes no se encuentren en la misma condici�n�. As�, se ha concluido que �la razonabilidad es el cartab�n o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad�. (Sentencias roles N�s 28, 53 y 219);

DECIMOSEXTO: Que, como lo ha precisado esta Magistratura, �la garant�a jur�dica de la igualdad supone, entonces, la diferenciaci�n razonable entre quienes no se encuentren en la misma condici�n; pues no se impide que la legislaci�n contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminaci�n no sea arbitraria ni responda a un prop�sito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer reg�menes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el car�cter de arbitrario� (Rol N� 986/2008). En palabras del Tribunal Constitucional espa�ol, �no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados� (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentaci�n o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situaci�n prevista por el legislador;

DECIMOS�PTIMO: Que, por otro lado, como lo ha se�alado esta Magistratura en diversos pronunciamientos (roles N�s 755 y 790, entre otros), el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alem�n y el espa�ol, da cuenta de que no basta con que la justificaci�n de las diferencias sea razonable sino que adem�s debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios espec�ficos para situaciones f�cticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador;

DECIMOCTAVO: Que para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender adem�s a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (Tom�s Ram�n Fern�ndez. De la arbitrariedad del legislador. Una cr�tica de la jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42). Precisamente en este sentido, el Tribunal Constitucional de Espa�a ha se�alado, espec�ficamente, que �para que la diferenciaci�n resulte constitucionalmente l�cita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable adem�s que las consecuencias jur�dicas que resultan de tal distorsi�n sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relaci�n entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos�. (Sentencias 76/1990 y 253/2004);

DECIMONOVENO: Que, en otras palabras, como tambi�n lo ha hecho presente esta Magistratura (roles N�s 755, 790, 1138 y 1140), la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciaci�n legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente v�lidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinci�n; a lo que debe agregarse la sujeci�n a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones f�cticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados. Habida cuenta de lo anterior, corresponde contrastar el precepto legal que se impugna a la luz de la igualdad ante la ley;

VIG�SIMO: Que de lo dicho puede apreciarse que la igualdad ante la ley se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Como lo ha se�alado esta Magistratura recientemente, la proporcionalidad de la sanci�n constituye una materializaci�n de la garant�a de igual protecci�n de la ley en el ejercicio de los derechos. En efecto, la pena se sujeta a principios jur�dicos universales, como son los de intervenci�n m�nima, interdicci�n de la arbitrariedad y aplicaci�n del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, �la sanci�n debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realiz� y a los objetivos pol�tico criminales perseguidos. La pena ser� proporcional a las condiciones que la hacen �necesaria�; en ning�n caso puede exceder esa necesidad� (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49). Como explica Garc�a de Enterr�a, este principio �se formul� como regla del Derecho Penal en los or�genes modernos de �ste, Declaraci�n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, art�culo 9�, �penas estrictas y evidentemente necesarias��� (Curso de Derecho Administrativo, p. 180). En la doctrina se argumenta respecto del principio que �implica una obligaci�n de adecuar la norma abstracta a las circunstancias que concurren en cada caso� (Escuin P., Catalina, Derecho Administrativo, p. 682), sobre la base de criterios de apreciaci�n de la intencionalidad, gravedad, naturaleza de los perjuicios causados y reiteraci�n de una infracci�n de la misma naturaleza en un plazo determinado. Como reiteradamente se ha venido sosteniendo, los principios del Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en el derecho administrativo sancionador (roles N�s 244, 437 y 479). As�, esta Magistratura ha sentenciado recientemente que �de este principio de proporcionalidad se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que �stas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurri� anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicaci�n de la suspensi�n de la licencia de conducir� (Rol 2045/2011). Ciertamente, una sanci�n que impone el pago de una suma de dinero varias veces superior a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado, puede transformarse en desproporcionada y abusiva, m�s a�n si durante el per�odo de mora han ocurrido actos imputables al propio �rgano administrativo �y no al contribuyente-, como se analizar�;

VIGESIMOPRIMERO: Que si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserve su valor cuando se paguen, ello no guarda relaci�n con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero s�lo con el inter�s del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo precept�a el art�culo 57 del C�digo Tributario, lo cual da cuenta de una situaci�n de inequidad;

V. JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LO MEDIATO.

VIGESIMOSEGUNDO: Que los intereses son frutos civiles o utilidades, de conformidad a lo preceptuado en el art�culo 647 del C�digo Civil. Por lo mismo, la Corte Suprema ha sentenciado en materia de expropiaci�n que �acorde con lo que se expresa en el art�culo 647 del C�digo Civil, que proporciona diversas acepciones de los frutos civiles o utilidades que se pueden obtener de una cosa, una de sus especies est� constituida por los intereses de capitales exigibles. De este enunciado y de los dem�s que en materia de intereses se contienen en nuestro ordenamiento positivo, �stos, en general, pueden concebirse como la utilidad, beneficio o renta que es posible obtener de un capital. Proyectando este concepto al caso de autos, donde, por una sentencia se orden� a favor del expropiado el pago de una suma de dinero, por concepto de la expropiaci�n de un bien de su dominio, no puede sino concluirse que ese dinero representa para aqu�l un capital apto para generar en su beneficio utilidades o intereses. Por otra parte, no cabe duda que tales intereses deben pagarse agregados a la indemnizaci�n definitiva, ante el imperativo que emana del tantas veces citado art�culo 38 del Decreto Ley N�2.186, acorde con lo que sobre la materia se ordena en el tambi�n referido art�culo 19, N�24�, inciso 3�, de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica- en cuanto a que aqu�lla debe comprender todo el da�o efectivamente causado con la expropiaci�n.� (Rol 4601/2001);

VIGESIMOTERCERO: Que, como precio del dinero, por definici�n los intereses son esencialmente variables, esto es, deben ir acorde con valores de mercado (Joaqu�n Escriche, Diccionario Razonado de Legislaci�n y Jurisprudencia, Par�s, 1889, pp. 947-948);

VIGESIMOCUARTO: Que, en tal sentido, debe tenerse presente en relaci�n a un criterio de proporcionalidad lo que la Ley N� 18.010 define como inter�s corriente, a lo que deber�a agregarse un incremento adicional precisamente para incentivar el pago preferente que debe hacerse al Estado. En efecto, la aludida disposici�n se�ala que: �Inter�s corriente es el inter�s promedio cobrado por los bancos y las sociedades
financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el pa�s, con exclusi�n de las comprendidas en el art�culo 5�. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de inter�s corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o m�s monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables seg�n el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los cr�ditos, no pudiendo establecerse m�s de dos l�mites para este efecto, o seg�n los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Los promedios se establecer�n en relaci�n con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicar�n en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el d�a anterior a la pr�xima publicaci�n. Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podr� omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No puede estipularse un inter�s que exceda en m�s de un 50% al corriente que rija al momento de la convenci�n, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este l�mite de inter�s se denomina inter�s m�ximo convencional. Ser� aplicable a las operaciones de cr�dito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el
inciso primero del art�culo 17 de la ley N� 19.496 y la obligaci�n de informaci�n que contempla la letra c) del art�culo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.�;

VIGESIMOQUINTO: Que tambi�n resulta relevante un an�lisis comparativo de la legislaci�n. En tal sentido, por ejemplo, el art�culo 19 del DL N� 3.500 de 1980, respecto a las cotizaciones no pagadas oportunamente por el empleador, en el inciso d�cimo dispone que: �Para cada d�a de atraso la deuda reajustada devengar� un inter�s penal equivalente a la tasa de inter�s corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el art�culo 6� de la ley N� 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.�;

VI. JUSTICIA CONCRETA EN LO INMEDIATO.

VIGESIMOSEXTO: Que cabe tener presente que el art�culo 2207 del C�digo Civil dispone que �si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se entender�n los intereses legales�. Exist�a un inciso segundo que fue derogado por la Ley N� 18.010 (art�culo 28), en cuya virtud se preceptuaba que �el inter�s legal, mientras la ley no estableciere otro, es de seis por ciento�, igual a lo que dec�a el art�culo 5�, letra a), del DL N� 455, de 1974, para operaciones de cr�dito de dinero. Precisamente, en su reemplazo, la Ley N� 18.010 dispone que: �Se aplicar� el inter�s corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inter�s legal o al m�ximo bancario.� (Art�culo 19);

VIGESIMOS�PTIMO: Que, en cuanto a los efectos de la decisi�n, cabe tener presente que, seg�n lo sentenciado por la Corte Suprema, cuando no hay una norma especial que especifique qu� clase de intereses deben cobrarse, ser�n los corrientes para operaciones reajustables y se devengar�n desde la fecha en que el capital se hizo exigible. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha fallado que �en lo concerniente a la regulaci�n de estos intereses, a falta de norma especial, ellos ser�n los corrientes para operaciones reajustables y se devengar�n desde la fecha en que el capital se hizo exigible, lo que ocurri� cuando el fallo reca�do en los autos caus� ejecutoria, al notificarse el c�mplase de la sentencia de segunda instancia.� (Rol 4601/2001, 4 de noviembre de 2002);

VIGESIMOCTAVO: Que, del mismo modo, cabe tener presente que la determinaci�n adecuada y razonable del inter�s forma parte de las facultades jurisdiccionales propias e inherentes de los jueces de la instancia, conforme a lo establecido en el art�culo 76 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica;

VII. SITUACI�N IMPUTABLE AL PROPIO FISCO.

VIGESIMONOVENO: Que, por otra parte, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en diversos pronunciamientos, la acci�n de inaplicabilidad dice relaci�n con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gesti�n judicial pendiente y correctamente interpretado producir� efectos o resultados contrarios a la Constituci�n; lo que ciertamente marca una diferencia sustancial con el r�gimen vigente en Chile entre los a�os 1925 y 2005, en que la competencia en esta materia estaba reservada de manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, la que efectuaba un an�lisis abstracto de constitucionalidad del precepto legal impugnado;

TRIG�SIMO: Que, de este modo, la declaraci�n de inaplicabilidad no significa que siempre y bajo cualquier supuesto la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que �nicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el respectivo requerimiento (Rol N� 596). En otras palabras, �en sede de inaplicabilidad, el Tribunal est� llamado a determinar si la aplicaci�n del precepto en la gesti�n espec�fica resulta contraria a la Constituci�n�. (Rol N� 480/2006). En resoluciones anteriores, como las contenidas en los roles N�s 478, 546, Cap�tulo I, 473, 517 y 535, este Tribunal ha precisado y se ha extendido en sus consideraciones acerca de la naturaleza de la actual acci�n de inaplicabilidad y sus evidentes diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del a�o 2005, destacando especialmente la constataci�n de que de la simple comparaci�n del texto del actual art�culo 93, inciso primero, N� 6, con el antiguo art�culo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontaci�n directa -y m�s bien abstracta- entre la norma legal y la disposici�n constitucional, ahora, en cambio, se est� en presencia de una situaci�n completamente diferente, por cuanto lo que podr� ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicaci�n del precepto legal impugnado a un caso concreto, todo lo cual, ciertamente, como se ha indicado, relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando as� una clara diferencia con la regulaci�n prevista por el texto constitucional anterior;

TRIGESIMOPRIMERO: Que lo expresado, entonces, deja de manifiesto que las caracter�sticas y circunstancias particulares y precisas del caso concreto de que se trate han adquirido, en el actual texto constitucional, una relevancia sustancialmente mayor a la que deb�a atribu�rseles antes de 2005 pues, ahora, la decisi�n jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constituci�n que la aplicaci�n del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicci�n abstracta y universal con la preceptiva constitucional. Como ha se�alado la doctrina, �la inaplicabilidad cumple la funci�n de impedir que la parte que la invoca en el caso concreto del que conoce un tribunal, se vea afectada por un precepto legal cuya aplicaci�n a ese caso particular resulte evidentemente contraria a la Constituci�n y, especialmente, a los fines perseguidos por �sta. De all� que en este instituto procesal �adem�s del juez y de las partes- comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisi�n, a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicaci�n se solicita y -lo m�s espec�ficamente decisivo- el examen particular acerca de si, en ese caso, la aplicaci�n del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad impl�cita de aquella.� (Lautaro R�os Alvarez, Trascendencia de la reforma constitucional en la fisonom�a y las atribuciones del Tribunal Constitucional, Revista Estudios Constitucionales, N� 1, 2005, p. 77). De este modo, el examen que se efect�a en la acci�n de inaplicabilidad es �entre el contenido de la Constituci�n y el precepto legal, a la luz de los antecedentes que derivan de la situaci�n de hecho concreta de que se trata. No le corresponde aqu�, por lo tanto, efectuar un an�lisis doctrinario y abstracto, de mera confrontaci�n entre la Carta y el precepto, porque llevado lo abstracto de la norma a lo concreto de su aplicaci�n, ella puede ser constitucional o inconstitucional seg�n las caracter�sticas de los problemas espec�ficos que se presenten.� (Alejandro Silva Bascu��n, Las nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional, en Revista de Derecho P�blico N� 69, Tomo I, 2007, p. 370). As� las cosas, lo que el Tribunal debe efectuar �en este caso- es un examen concreto de si la norma aplicada a la gesti�n pendiente produce efectos o resultados contrarios a la Constituci�n Pol�tica;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que debe se�alarse que la situaci�n que ha dado origen a este proceso constitucional es imputable al accionar del propio Estado, desde que la delegaci�n contraria a la Carta Fundamental se realiz� por el propio Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, debe tenerse presente la reiterada jurisprudencia de la propia Corte Suprema, quien ha se�alado la improcedencia del cobro de intereses durante el per�odo respectivo.

En efecto, se ha sentenciado en los �ltimos a�os por la Sala Constitucional de la Corte Suprema lo siguiente:

�Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificaci�n en el atraso en el cumplimiento de la obligaci�n tributaria, el mismo precepto prev� que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

�Que a la luz de dicha disposici�n cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culmin� con la declaraci�n judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligaci�n de pagar intereses moratorios.

�Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensi�n del proceso inv�lido se debi� a una circunstancia no imputable a �ste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organizaci�n de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

�De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generaci�n de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situaci�n puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

�Por consiguiente, durante el tiempo que transcurri� entre las fechas en que se dict� la resoluci�n inv�lida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho per�odo de tiempo no puede ser tomado en consideraci�n para aumentar la obligaci�n tributaria.� (Roles 847/2009; 1677/2009; 3839/2009; 5708/2009; 5995/2009; 6380/2009; 6704/2008; 7308/2009; 7321/2009);

TRIGESIMOTERCERO: Que de lo se�alado es posible concluir que el inciso tercero del art�culo 53 del C�digo Tributario, en cuanto fija un inter�s penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, produce efectos contrarios a la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica en el caso concreto, desde que obliga a pagar una suma que a todas luces se presenta como desproporcionada, injusta y abusiva, m�xime si se tiene presente que durante la casi totalidad del per�odo en que se impone la sanci�n respecto de las sumas adeudadas y reajustadas (espec�ficamente el tiempo trascurrido entre las fechas de la resoluci�n anulada y de la que tuvo definitivamente por interpuesto el recurso), se est� frente a situaciones no imputables al deudor, puesto que han sido dejadas sin efecto las actuaciones practicadas en el juicio tributario, como consecuencia de una declaraci�n de inconstitucionalidad, de forma tal que se trata de hechos atribuibles a la propia administraci�n, a lo que debe agregarse que no resulta equivalente la sanci�n a la que tendr�a que aplicar el propio Fisco trat�ndose de sumas pagadas injustificadamente por el contribuyente.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los art�culos 6�, 7�, 19 N� 2�, 93 y dem�s citados de la Constituci�n Pol�tica y en las disposiciones pertinentes de la Ley N� 17.997, Org�nica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE ACOGEN LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDOS, S�LO EN CUANTO EL INCISO TERCERO DEL ART�CULO 53 DEL C�DIGO TRIBUTARIO NO PODR� RECIBIR APLICACI�N EN LOS RECURSOS DE APELACI�N, ROLES N�s 4885-10 y 7281-10, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. D�JESE SIN EFECTO LA SUSPENSI�N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AMBOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, OFICI�NDOSE AL EFECTO.

Se previene que los Ministros se�ores Marcelo Venegas Palacios e Iv�n Ar�stica Maldonado concurren al fallo precedente, pero no a lo expuesto en sus considerandos 29� al 31�, por las mismas razones que expresaron en su disidencia reca�da en sentencia Rol N� 1669. Todav�a m�s, teniendo en cuenta que los antecedentes del caso concreto conciernen habitualmente al �conocer� si un precepto legal es o no constitucional, conforme a su ejecuci�n pr�ctica, pero no pueden incidir en el �juzgar� si se acoge o no una acci�n de inaplicabilidad, seg�n las circunstancias subjetivas vinculadas al asunto sub lite.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se�ores Ra�l Bertelsen Repetto (Presidente), Francisco Fern�ndez Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo Garc�a Pino, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos en atenci�n a las siguientes consideraciones:

Que en esta vista de causa se defini� la acumulaci�n de los roles N�s 1951 y 1952, por decisi�n del 20 de diciembre de 2011, con lo cual cabe hacerse cargo de las alegaciones respecto de ambos procesos;

Inadmisibilidad del requerimiento Rol N� 1951.

Que, no obstante lo an

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