La norma general antielusión -que entró en vigencia recientemente- ha provocado cierto nerviosismo en algunos contribuyentes y asesores tributarios. El principal argumento para explicar esa inquietud es que introduciría incertidumbre al mercado, situación que difiere de la realidad por varias razones.
Una de ellas es que hasta antes de la Reforma Tributaria nuestra legislación no contemplaba una definición sobre la elusión. Así, pudimos observar que la Corte Suprema falló con distintos criterios actos que pueden ser calificados de elusivos. En una oportunidad consideró que el contribuyente fue “astuto” en la manera en que organizó sus operaciones; en otro caso concluyó que el contribuyente carecía de una “legítima razón de negocios” en su actuar; y en un fallo reciente, dio una definición de elusión tributaria: evitar el impuesto utilizando formas jurídicas inusuales o anómalas.
Esa situación cambia con la norma, toda vez que se introduce un concepto de elusión, diseñado sobre parámetros objetivos. El juez del Tribunal Tributario y Aduanero deberá calificar un acto como elusivo únicamente en los casos de abuso de las formas jurídicas o de simulación, debiendo fundar su decisión en consideración a la naturaleza económica del hecho gravado -hechos económicos que a juicio del legislador son demostración de capacidad contributiva-, sin importar la intención que tuvo el contribuyente.
Es importante tener claro que este tipo de normas no buscan una sanción penal para el contribuyente. El objetivo es asegurar el cumplimiento del derecho tributario, otorgándole a la administración una herramienta que le permita asegurar el pago de los impuestos establecidos en la ley.
Tampoco elimina el legítimo derecho de los contribuyentes para asociarse y organizar sus negocios libremente (economía de opción), sin perjuicio que deben garantizar el respeto de la ley tributaria con las herramientas que esta otorga. Se reconoce expresamente que es totalmente admisible que un contribuyente obtenga una menor carga tributaria, no genere carga tributaria alguna u obtenga un efecto tributario distinto, en la medida en que los efectos generados sean consecuencia de la ley tributaria y no la vulneren.
La norma antielusión implica un cambio cultural significativo. Como contribuyentes debemos comprender que no es legítimo ponernos en una posición “ventajosa” en relación con la ley tributaria mediante formas o estructuras que -no siendo ilegales en sí mismas- dejan sin aplicación el hecho gravado establecido en la ley.
Ricardo Guerrero F.
Asesor legal y de política tributaria del Ministerio de Hacienda.
Fuente: Pulso. 16 de octubre de 2015.
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