UN DILEMA que ha estado siempre presente. Por un lado, la legítima pretensión de los contribuyentes a organizar dentro de la ley sus negocios de manera de reducir el monto de sus impuestos y, por el otro, también la legítima pretensión del Fisco a evitar o reducir las filtraciones al flujo de sus ingresos.
Nacen así los conceptos de evasión y elusión. La primera equivale al fraude tributario y la segunda a la conducta del contribuyente que utilizando caminos jurídicos establecidos en las leyes logra su propósito de bajar o eliminar la tributación, aun cuando a veces sea a través de senderos rebuscados.
La reforma tributaria estableció normas especiales en esta materia, las que han sido criticadas. Las nuevas disposiciones del Código Tributario están fuertemente influenciadas, como lo reconocen las instrucciones de la autoridad fiscal, por la legislación de algunos países de la OCDE. En síntesis, se declara ilegítima la elusión, sin definirla, efectuada mediante la simulación o el abuso de las normas jurídicas, denominaciones cuya redacción es vaga e imprecisa. Así, se define la simulación como disimular, lo que es absolutamente tautológico.
Por lo que dice relación con el abuso de las formas, la ley señala que ésta existe cuando las estructuras jurídicas de los negocios “…no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.” ¿Qué significa esto en buen chileno? ¿Significa acaso que toda estructura jurídica, por muy legítima que sea frente a la legislación común, y que sólo tenga por objeto un menor pago de impuesto no se puede llevar a cabo? Algunos ejemplos simples aclararán la situación.
Una empresa vende un predio forestal y tiene las opciones de venderlo como tal o separadamente el terreno y los árboles. La segunda alternativa le permite recuperar el crédito fiscal que acumuló durante el desarrollo del bosque, lo que no ocurriría con la primera. Otro ejemplo, una parte desea ceder a la otra el uso y goce de un bien con pago de una remuneración y puede hacerlo mediante un usufructo o un arriendo. Por algún motivo exclusivamente tributario en ambos casos se opta por una de las alternativas. ¿Son estas opciones censurables?
Se me ha dicho que los tribunales tributarios y el Servicio de Impuestos Internos no pueden ser tan descriteriados. No se trata de eso. Se trata de que el derecho debe proteger tanto la justicia como la seguridad y los contribuyentes no pueden esperar a que la jurisprudencia de la Corte Suprema se uniforme en muchos años más.
Uno de los principales problemas de las normas anti elusivas son sus disposiciones de vigencia las que permitían aplicarlas a actos celebrados con anterioridad al 30 de septiembre del 2015, cuyos efectos se proyectaran más allá de esta fecha en el tiempo. El proyecto que ingresó al Parlamento contiene nuevas normas. Hay quienes piensan que el tema no se soluciona y que sería preferible aplicar las antiguas normas sobre vigencia del Código Tributario conforme al cual los hechos ocurridos a contar del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley estarán sujetos a las nuevas disposiciones.
«¿La forma o el fondo?»
Juan Manuel Barahona
Fuente: La Tercera. 22 de diciembre de 2015.
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