Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia de acceder a la devolución de IVA exportador, establecida en el D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las ventas y Servicios, por un exportador de servicios, cuando la totalidad de la prestación de servicio es subcontratada por el solicitante.
I.- ANTECEDENTES:
Señala esa Dirección Regional que producto de la solicitud de devolución de Impuesto a las Ventas y Servicios por parte de un contribuyente exportador, se han producidos algunas dudas respecto a la posibilidad de acceder a dicha solicitud cuando la prestación de la totalidad del servicio es subcontratado por el solicitante, en el caso particular, respecto del servicio de embalaje de artículos personales de empleados que son reubicados en el extranjero, para lo cual el solicitante subcontrató la totalidad del servicio a una empresa relacionada.
En este sentido, la duda que se plantea es si corresponde otorgar la franquicia de recuperación del Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal, contemplada en el artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a un exportador de servicios cuando la prestación de dicho servicio es subcontratada por el solicitante y no realizada directamente por él.
II.- ANÁLISIS:
En el análisis que efectúa esa Dirección Regional, se menciona la definición de servicio establecida en el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, se refiere a la exención contenida en el N° 16, de la letra E, del artículo 12° de la misma Ley, para aquellos servicios calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como exportación.
A su vez, se señala que el artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, otorga a los exportadores el derecho a recuperar el Impuesto al valor Agregado (IVA) soportado en la importación de bienes o utilización de servicios destinados a su actividad de exportación. Además, la referida norma señala en su inciso cuarto, que igual derecho tendrán aquellos contribuyentes que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 de la letra E, del artículo 12° de la ley.
Por otra parte, la Resolución Exenta N° 2511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas establece requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un servicio como exportación. De acuerdo al procedimiento que establece la citada Resolución, el Servicio Nacional de Aduanas otorga la calificación como exportación en forma general a todos los servicios enumerados en el “Listado de Servicios Calificados como Exportación”, que forma parte integrante de la referida Resolución.
En el caso expuesto en la consulta, el servicio exportado es “Servicio de gestión de logística pre-embarque”, servicio que se encuentra incluido en el listado de Servicios Calificados como exportación, con el código 10100070; el cual incluye servicios de envío de carga principalmente de preparación u organización del transporte en nombre del consignatario ubicado en el extranjero.
Sobre el particular y como señala esa Dirección Regional, de acuerdo al N° 9 de la Resolución Exenta N° 2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, se establece que para impetrar el beneficio establecido en el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, el exportador deberá ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con dicho impuesto. De este modo, para acceder al beneficio de devolución del IVA establecido en el mencionado artículo 36°, del D.L. N° 825, además de que los servicios prestados sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, a personas sin domicilio o residencia en Chile, la empresa exportadora debe ser contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y que los referidos servicios se encuentren gravados con dicho impuesto, requisitos que al tenor de lo antecedentes remitidos se cumplen por parte del contribuyente.
Ahora bien, tal como lo ha señalado este Servicio[1], en el caso de la aplicación de la exención establecida en el N° 17, de la letra E, del artículo 12° de la Ley, para los servicios de alimentación prestados en las empresas hoteleras, su aplicación no está limitada a que el servicio sea prestado directamente por el contribuyente, pudiendo prestarlo perfectamente mediante subcontratación del mismo con terceros, el mismo criterio procede aplicar al caso en consulta respecto de los Servicios de gestión de logística pre-embarque, el cual es subcontratado por el contribuyente a un tercero quien lo ejecuta en un 100%, servicio como se indicó, se encuentra calificado por el Servicio Nacional de Aduanas como de exportación.
III.- CONCLUSIÓN:
De acuerdo a los antecedentes señalados y el análisis realizado, esta Dirección comparte los criterios expuestos por esa Dirección Regional. Por lo tanto, en la medida que se cumplan respecto de los Servicios de Gestión de Logística Pre-embarque, que sean prestados a personas sin domicilio ni residencia en el país y calificados de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo tanto exentos del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el N° 16, de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente podría acogerse a la devolución IVA exportador establecida en el artículo 36° del referido Decreto Ley.
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 289, de 08.02.2017
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
[1] Oficio N° 3.480, de 10 de diciembre de 2009.
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