Santiago, once de enero de dos mil dieciséis.
A fojas 486: téngase presente.
A fojas 489: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Gustavo Cabret Paz en representación de la contribuyente AS INVERSIONES LIMITADA dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra la Liquidación N° 15.075 de 27 de junio de 2013, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Segundo: Que en la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sustentada en que el tribunal de alzada se limitó a confirmar lo decidido sin pronunciarse sobre sus alegaciones de fondo y vicios formales denunciados al deducir su recurso de apelación.
Tercero: Que, surge de lo reseñado que las argumentaciones del arbitrio no constituyen la causal invocada, desde que el recurrente admite que los sentenciadores de segundo grado emitieron la decisión del asunto controvertido, y más bien cuestiona que, según su parecer, no se haya fundamentado tal resolución a la luz de sus alegaciones, tratándose en realidad de los requisitos contenidos en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales en un caso como el de la especie.
Cuarto: Que por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, explica el impugnante que la norma citada establece que el Servicio de Impuestos Internos no pude prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o elementos no sean fidedignos. Indica que en el caso de autos el fiscalizador no impugnó sus antecedentes tachándolos de no ser fidedignos, por ende, la liquidación del impuesto debía considerar los precedentes como verdaderos, reales o fidedignos; explica que en este caso se liquidó un impuesto distinto al que resulta de la comparación de los documentos aportados por la reclamante, sin que por lo demás, se realizara el trámite previo de citación, así el rechazo de los gastos carece de sustento.
Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo quinto que la prueba allegada por el contribuyente resulta insuficiente para cumplir los estándares probatorios previstos en el artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, similar conclusión a la alcanzada por el juzgador de primer grado en sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Sexto: Que, tal como ha podido apreciarse, la norma que sustenta el arbitrio en examen se refieren a la prueba a rendir en juicio. Así es claro que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó la liquidación que se reclama. En efecto, tratándose en este caso del rechazo de un cargo efectuado a la renta líquida del impuesto de primera categoría, resultaba procedente alegar que la agregación efectuada constituye una inobservancia del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que establece aquellos gastos que son aceptados o rechazados para efectos de rebajar la base imponible del tributo en cuestión.
Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la prueba impide acceder al análisis del tributo que se pretende cobrar al contribuyente a través de la liquidación reclamada, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible y se rechaza el recurso de casación en la forma y en el fondo respectivamente, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 434, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 431 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciado por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Kunsemuller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Fuente: Legal Publishing, Thompson Reuters.
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