Impuesto a las ventas y servicios (reglamento)

DECRETO SUPREMO Nº 55, DE HACIENDA


Publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1977, y actualizado hasta el 31 de mayo de 2002.

(*) REGLAMENTO DEL NUEVO DECRETO LEY Nº 825, DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

(Publicado en el Diario Oficial de 2 de Febrero de 1977)

Este texto actualizado contiene las modificaciones introducidas por el D.S. de Hacienda Nº138, publicado en el D.O. de 8 de Marzo de 1980.

Núm. 55.- Santiago, 24 de Enero de 1977.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 10º, Nº 1, del Decreto Ley Nº527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.606, de 1976.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

TITULO I

Generalidades

ARTICULO 1º.- Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº825,de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el Decreto Ley Nº1.606,publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, sobre «Impuesto a las Ventas y Servicios», que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican a continuación: (Ver: Texto actualizado del D.L. Nº 825). (*)

1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (Art. 8º y siguientes de la ley);

2) Título III;

a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas especies (Art. 37 y siguientes de la ley);
b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen en determinados establecimientos (Art. 40 de la ley);
c) Impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos motorizados usados (Art. 41 de la ley);
d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo (Art. 42 de la ley); (1)
e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energía eléctrica hechos a los consumidores (Art. 44 de la ley); (1)
f) Impuesto a los servicios telefónicos (Art. 45 de la ley); (1)
g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petróleo (Arts. 46 y siguientes de la ley); (1)
h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (Art. 49 de la ley). (2)

ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: (Ver DFL Nº 7, D.O. de 7.10.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos).

a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
d) Dirección Regional: la Dirección Regional respectiva;
e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
f) Administración: la Administración de Zona respectiva; (3)
g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo; (3)
h) Inspección: la Inspección de Impuestos Internos respectiva;
i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86º del Código Tributario;
j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
k) Ventas: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta;
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

Se considera también «vendedor» al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

m) Servicio: La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
o)  Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos, señale otro diferente, y
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.

ARTICULO 3º.- Dentro del concepto de «venta» señalado en el Nº 1 del artículo 2º de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:

1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;

2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el número anterior, y

3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley.

Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del artículo 8º de la ley.

ARTICULO 4º.- Para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.

Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.

ARTICULO 5º.- Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de «actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta», basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial substitutivo.

No se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativas y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

ARTICULO 6º.- Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera «Industria» el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.

ARTICULO 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro.

ARTICULO 8º.- La norma contenida en el artículo 6º de la ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposición, tiene las siguientes excepciones:

.- Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieran a sus trabajadores a título de regalía, cuando ésta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12º,letra A), Nº 3;

.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y municipalidades, siempre que se efectúe durante la jornada de trabajo y que las especies se elaboren y proporcionen en locales ubicados dentro del respectivo establecimiento; (4)

.- Las especies que importen:

A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de Estado que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos y/o policiales, y siempre que correspondan a maquinarias bélicas, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos;

B) La Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;

C) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante;

.- El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismos de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo 12º, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el artículo 13º de la ley, y

.- El Banco Central de Chile, por las compras o ventas de oro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, Nº 6 del Decreto Ley Nº 1.078, publicado en el Diario Oficial, del 28 de Junio de 1975, y por las compras o adquisiciones de monedas extranjeras que efectúe para sí y por cuenta propia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49º de la ley. (5)(6)

TITULO II

Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8º de la ley, se entenderá por «bienes corporales muebles de su giro», aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.

Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de establecimiento de comercio o de otras universalidades de hecho.

ARTICULO 10º.- Podrán tener el carácter de «documentación fehaciente», a que se refiere la letra d) del artículo 8º de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:

a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado.

En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida , etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.

ARTICULO 11º.- No están afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma contenida en el artículo 23º, Nº 2 de la ley.

ARTICULO 12º.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 8º, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para lo cual se construye.

Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal.

ARTICULO 13º.- Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del artículo 8º de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.

ARTICULO 14º.- Los ingresos que perciban los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, están afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin deducciones de ninguna naturaleza.

TITULO III

Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 15º.- En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.

Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.

En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.

ARTICULO 16º.- En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo.

ARTICULO 17º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie.

Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica, entre otros, en los siguientes casos:

1º) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;

2º) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y

3º) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.

ARTICULO 18º.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere anterior.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga, en todo o en parte.

En toda «venta» o «servicio» en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o convención se pague a plazo, deberá indicarse separadamente cuanto corresponde a precio o a valor del contrato y cuanto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha cuota.

ARTICULO 19º.- Tratándose de importaciones de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o al tramitarse totalmente la importación condicional.

ARTICULO 20º.- En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la letra d) del artículo 8º de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro.

En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la respectiva contabilización tratándose:

1º) De retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y

2º) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines, y sean o no de su giro.

TITULO IV

Del sujeto del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 21º.- Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:

1º) Los vendedores en los siguientes casos:

A) Cuando realicen «ventas» de especies de su propia producción o adquiridas de terceros de acuerdo con lo expresado en los Nºs. 1º y 3º del artículo 2º de la ley;

B) Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley equipara a «venta» en el artículo 8º de la ley;

C) Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa.

2º) Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2º, Nº 2, de la ley y por los actos que se equiparan a servicio en el artículo 8º de la ley;

3°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o beneficiarios del servicio cuando el Servicio cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 3º de la ley;

4º) Los adquirentes de bienes corporales muebles cuando los vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y

5º) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efectúa la prestación reside en el extranjero.

ARTICULO 22º.- Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su comisión o remuneración.

Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de la venta.

TITULO V

Exenciones del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 23º.- Se considerarán razonables las transferencias de especies a título de regalía a que se refiere el número 3º de la letra A. del artículo 12º de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y

2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario.

ARTICULO 24º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12º, letra B), Nº 2, de la ley, se consideran insumos necesarios para refinar el petróleo crudo únicamente, el plomo tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina.

TITULO VI

Tasa y base imponible del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 25º.- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado, tasa 17%, no obsta a la aplicación de los tributos adicionales a las ventas que para ciertas importaciones o primeras transferencias de especies de fabricación nacional o para consumos y demás prestaciones efectuados en algunos establecimientos, establecen los artículos 37° y 40º de la Ley. (7)

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º, Nº 3, inciso final, de la ley, los tributos adicionales anteriormente mencionados no forman parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 26º.- Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16º de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el artículo 15º de la ley de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º de la ley, no forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado que grave la misma operación.

ARTICULO 27º.- Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 15º de la ley, los siguientes rubros que se hubieren devengado en el período tributario:

1º) Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al momento de celebrarse la convención gravada o con posterioridad a ella;

2º) Los intereses, con inclusión de los moratorios, esto es, de aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno de la totalidad o parte del precio, y

3º) Los gastos de financiamiento de la operación, tales como comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notarías y de inscripción de contratos de prenda en registros públicos.

ARTICULO 28º.- Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como también los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de aquéllos.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del Nº 2 del artículo 15º de la ley, tendrá en consideración el giro de la empresa, la habitualidad en la constitución de los aludidos depósitos y la simplificación que podría significar, tanto para el movimiento contable del contribuyente como para el control del tributo, la exclusión de tales depósitos del valor de venta e Impuesto al Valor Agregado.

No se considerarán incluidos en el precio de venta el valor de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario, las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas analcohólicas en general.

ARTICULO 29º.- Forman también parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 15º de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los Títulos II y III de la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que graven la misma operación.

ARTICULO 30º.- Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los artículos 26º a 29º de este Reglamento, se presumirá que dichos reajustes, intereses, etc., están afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas.

ARTICULO 31º.- Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9º de la ley.

En el caso de importaciones de productos afectos a los impuestos adicionales establecidos en el artículo 37º de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas referidos en el Decreto Ley Nº 826, de 1974, la base imponible de dichos tributos es la misma del inciso anterior.(8)

El Servicio de Aduanas deberá indicar en los documentos de importación la suma del valor aduanero y los gravámenes aduaneros correspondientes que servirán para determinar la base imponible. Para este efecto se empleará un timbre especial que deberá contener las menciones relativas a base imponible, tasa, impuesto determinado y nombre completo y firma del funcionario responsable. En el caso señalado, en el inciso precedente, deberán también señalarse separadamente las mismas menciones respecto al impuesto especial del artículo 37º de la ley o el del artículo 3º del Decreto Ley 826.(8)

Un ejemplar de cada documento aduanero de importación con toda la información señalada en el inciso precedente y la indicación en ella del pago en Tesorería deberá ser enviada mensualmente a la Subdirección de Operaciones del Servicio.(8-a)

Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de importación con las formalidades establecidas anteriormente, darán cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Tributario, respecto del envío de la copia de las pólizas de importación tramitadas en el mes anterior.

ARTICULO 32º.- Las bases imponibles señaladas en el artículo 16º de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros enumerados en el artículo 15º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 33º.- Para efectuar la rebaja establecida en el artículo 17º de la ley se considerará el avalúo fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo estipulado en el contrato.

ARTICULO 34º.- Para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18º de la ley, las partes vendedoras deberán, para los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.

TITULO VII

Determinación del débito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 35º.- El débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se determinará por los contribuyentes en la siguiente forma:

1º) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53º, letra a), de la ley, sumando el total de los impuestos recargados en las operaciones afectas realizadas en el período tributario respectivo;

2º) Los contribuyentes, que, de acuerdo con el artículo 53º,letra b) de la ley, deben emitir boletas, sumando el total de las ventas y/o servicios afectos del período tributario y aplicando a dicho total la operación aritmética que corresponda para determinar el impuesto incluido en los valores de transferencias de los bienes o remuneraciones de los servicios prestados. Se exceptúan los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16º e inciso 3º del artículo 56º de la ley, cuando el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69º, inciso 2º, de la ley, los autorice para recargar separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el débito fiscal mensual se determinará de acuerdo a lo expresado en el número anterior;

3º) Las empresas que emitan facturas y boletas, simultáneamente, deberán calcular su débito fiscal mensual aplicando las normas contenidas en los números 1º y 2º de este precepto.

No se aplicarán las normas anteriores a los pequeños contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación simplificada que establece el párrafo 7º del Título II de la Ley.

ARTICULO 36º.- El débito fiscal mensual se considerará aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario.

ARTICULO 37º.- Del impuesto o débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículo 35º y 36º, los vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a:

1º) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturación sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios;

2º) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere producido en los casos y dentro del plazo establecido en el artículo 70º de la ley;

3º) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del tributo de acuerdo a lo expresado en el artículo 28º de este Reglamento.

Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 57º de la ley y que las registren en los libros especiales que señala el artículo 59º de la misma.

ARTICULO 38º.- Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22º de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario.

TITULO VIII

Del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 39º.- El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.

ARTICULO 40º.- Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.

Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo que ellas se destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza.

Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general.

ARTICULO 41º.- No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos:

1º) Respecto de los impuestos pagados en la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, como ocurre por ejemplo con los tributos especiales establecidos en el Título III de la ley;

2º) Por los impuestos cancelados en la importación o adquisición de especies o utilización de servicios que afecten o destinen a operaciones exentas del tributo al valor agregado;

3º) Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes corporales muebles o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente.

Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa con su giro, y

4º) Los impuestos que se recarguen, en razón de los retiros, a que se refiere el inciso final de la letra d) del artículo 8º de la ley.

ARTICULO 42º.- Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas:

1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario, y

2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario de que se trate.

ARTICULO 43º.- El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma:

1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;

2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;

3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas:

A) Si se trata de contribuyentes que al 1º de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual;

B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas.

4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podrá ser ajustado en la forma y condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo;

5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional;

6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados que quedaren a beneficio de vendedores que han venido operando con anterioridad al 1º de Enero de 1977, y que continúen efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podrán imputarse a los débitos que se generen por las operaciones realizadas a contar de esa fecha, y

7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal dará derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 44º.- El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42º respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º de la ley, o bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del Impuesto ya facturado.

ARTICULO 45º.- Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:

1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal;

2º) En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al tributo del Título II de la ley que se origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por el último ejercicio.

Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de reajustabilidad que establece el artículo 27º de la ley, en lo que fueren pertinentes.

ARTICULO 46º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27º, inciso segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste del crédito fiscal, cuando en un período tributario, existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del precepto citado.

TITULO IX

Determinación del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 47º.- El impuesto a pagarse en un período tributario se determinará de la siguiente manera:

1º) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas dadas en el Título VII y el crédito fiscal determinado según las normas del Título VIII, y

2º) Respecto de las importaciones, incluso las de bienes afectos a los impuestos especiales o adicionales establecidos en el artículo 37º de la ley y de bienes sujetos a la Ley de Alcoholes, se hará aplicando la referida tasa sobre la suma total del valor aduanero o valor CIF en su defecto, más los gravámenes aduaneros correspondientes.

ARTICULO 48º.- No obstante lo expresado en el Nº 2 del artículo anterior, en las ventas privadas o en pública subasta que efectúe el

Servicio de Aduanas de mercaderías rezagadas, éste determinará el impuesto aplicando la tasa sobre el precio efectivo pactado o el que alcancen en pública subasta.

TITULO X

Régimen de Tributación Simplificada de los Pequeños Contribuyentes

ARTICULO 49º.- Pueden acogerse al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 29º de la ley, los comerciantes, artesanos y prestadores de servicios que cumplan con los siguientes requisitos:

1º.- Que sean personas naturales;

2º.- Que sus operaciones las efectúen al público consumidor;

3º.- Que sean clasificados como pequeños contribuyentes por la Dirección.

ARTICULO 50º.- El crédito fiscal que estos contribuyentes pueden aplicar mensualmente contra la cuota fija mensual que se determine para grupos de actividad o contribuyentes mediante decreto supremo, se compone de los siguientes rubros:

1º.- Del impuesto del Título II de la ley que se les haya recargado separadamente en las facturas que acrediten la adquisición de los bienes o utilización de los servicios en el mes correspondiente, y

2º.- Por la cantidad que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 14º de la ley al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.

ARTICULO 51º.- Por disposición expresa del inciso final del artículo 30º de la ley, no procede solicitar la devolución del remanente ni utilizarlo en los períodos tributarios siguientes, cuando el monto del crédito determinado de acuerdo con las normas del artículo anterior excediere de la cuota fija mensual correspondiente.

ARTICULO 52º.- La facultad que para reclasificar a los pequeños contribuyentes concede al Servicio el artículo 32º de la ley, comprende tanto la facultad para hacerlos tributar de acuerdo a las normas generales del Título II del Decreto Ley Nº 825, como para variarles el débito fijo mensual a que se refiere el artículo 29º de la ley.

ARTICULO 53º.- Los comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios afectos a las disposiciones del presente Título, estarán exentos de la obligación de emitir boletas por sus operaciones.

TITULO XI

Impuestos Especiales a las Ventas

ARTICULO 54º.- Los impuestos adicionales que gravan la primera venta o importación, sea esta última, habitual o no, de las especies señaladas en el artículo 37º de la ley, y las ventas, servicios y demás prestaciones efectuadas en los establecimientos enumerados en el artículo 40º de la misma, se aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que corresponda pagar por dichas primeras ventas, importaciones o transferencias y servicios.

ARTICULO 55º.- Los impuestos adicionales o especiales pagados en la importación o adquisición de bienes corporales muebles no darán derecho al crédito fiscal establecido en el párrafo 6º del Título II de la ley.

ARTICULO 56º.- Tratándose de operaciones gravadas con cualquiera de los tributos establecidos en el Título III de la ley, éstos se aplicarán sobre la misma base imponible que sirva para determinar el Impuesto al Valor Agregado, no formando parte de los impuestos que gravan la misma operación.

ARTICULO 57º.- La base imponible de las importaciones afectas a estos impuestos especiales estará constituida por el valor aduanero de los bienes internados, o en su defecto, sobre el valor CIF de los mismos bienes, entendiéndose que también forman parte de dicha base los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.

ARTICULO 58º.- Para los fines de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley, las expresiones que se indican tendrán los siguientes significados:

a) Yates destinados habitualmente a competencias deportivas: Aquellos que sólo tengan un motor auxiliar que no sea el medio principal de propulsión y que, además, sean reconocidos como tales por la Federación de Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile, mediante un certificado fundado de la mencionada Federación;

b) Joyas: Toda pieza de oro o platino con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno; (8-b)

c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos. Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas, etc.

d) Pieles finas: Aquellas calificadas como tales, a juicio exclusivo del Servicio.

ARTICULO 59º.- Para los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 37º de la ley, se presume que la venta de objetos que habitualmente expenden los productores como marfil, sin ser de esta naturaleza, se ha recargado el tributo adicional que corresponde a tales artículos, y, por consiguiente, el impuesto debe declararse y pagarse con dicha tasa adicional.

ARTICULO 60º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39º de la ley, los tributos especiales establecidos en el artículo 37º de la misma no afectarán a las importaciones de las especies señaladas en las letras B) y C) del artículo 12º de la ley.

TITULO XII

Impuesto Especial a los Vehículos Motorizados Usados

ARTICULO 61º.- Las ventas, habituales o no, que recaigan sobre vehículos motorizados usados están afectas al impuesto especial, tasa 0,5%, previsto en el artículo 41º de la ley.

Para los efectos de la aplicación del tributo de 0,5%, el concepto de «venta» es también el definido en el Nº 1 del artículo 2º de dicho cuerpo legal. (9)

ARTICULO 62º.- La importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados está afecta al impuesto del Título II de la ley y se regirá, por tanto, por sus normas. Las transferencias posteriores están afectas al tributo previsto en el artículo 41º de la ley.

ARTICULO 63º.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 41º de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del mismo precepto, se considerarán vehículos motorizados, además de los automóviles, los camiones, camionetas, station wagons, furgones, buses, microbuses, taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y demás vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o carga.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo precepto, los furgones, camionetas y vehículos tipo «jeep», se consideran como similares a los automóviles y station wagons a que dicha disposición se refiere.

ARTICULO 64º.- Para los fines previstos en el mismo precepto de la ley, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de «usados» cuando han sido transferidos al usuario y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos y comerciantes habituales del ramo. Se presume que todo vehículo motorizado que se encuentre en poder de un usuario tiene la calidad de «usado», con excepción de aquellos que forman parte del activo fijo de una empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 41º de la ley.

ARTICULO 65º.- Dentro de la primera quincena del mes de Enero de cada año, la Dirección confeccionará una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados, clasificados de acuerdo al año de su fabricación y con indicación en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su tiempo de vida. (9-a)

En los casos en que un vehículo motorizado no estuviere indicado en la nómina a que se refiere el inciso anterior, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquél establecido en dicha lista para el vehículo que reúne similares características, tales como marcas, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o pasajeros, etc.

Las listas mencionadas en el inciso primero servirán de referencia para las tasaciones de que trata el inciso 3º del artículo 64º del Código Tributario, que deban efectuarse durante el año calendario, sin perjuicio que los valores consignados en ella puedan ser modificados, en cada caso, por las condiciones particulares de los vehículos transferidos o por las variaciones de precios en el mercado. Asimismo, la Dirección podrá, a su juicio exclusivo, modificar los valores de la lista cuando estime que, en general, se han producido alteraciones de los precios de los vehículos motorizados en el mercado.

Debe entenderse que en los valores consignados en la nómina a que se refiere el inciso 1º, no se encuentra incluido el impuesto, salvo que en la misma se indique expresamente lo contrario.

ARTICULO 66º.- La base imponible del tributo en las transferencias de vehículos motorizados que fueron adquiridos nuevos por el vendedor para formar parte del activo fijo de una empresa, afectas por disposición expresa del artículo 41º de la ley al impuesto del Título II de la misma, se sujetará a las mismas normas que rigen para la determinación de los precios o valores de los vehículos motorizados usados.

TITULO XIII

De la Administración del Impuesto

ARTICULO 67º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51º de la ley, los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley deberán inscribirse en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades, sin perjuicio de la declaración inicial a que se refiere el artículo 68º del Código Tributario.

ARTICULO 68º.- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52º de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

ARTICULO 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.- Facturas (9-b)

1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. (10) (11)

En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;

2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;

3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

4) Señalar fecha de emisión;

5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior;

6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;

7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;

8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y

9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.

B.- Boletas

1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del Nº 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del Nº 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; (12)

2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y

3) Indicar monto de la operación. (13)

ARTICULO 70º.- La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; (14)

2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;

3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;

4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. (15)(11)

5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. (16)

ARTICULO 71º.– Las Notas de Crédito y las Notas de Débitos a que hace referencia el artículo 57º de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69º, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.

ARTICULO 71º bis.- La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman.

La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que establecen el Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según corresponda.

La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del Art. 55º de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el Nº 17 del Art. 97º del Código Tributario. (17)

Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la emisión de facturas, facturas de compra, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito impresas por medios computacionales. Los mencionados documentos deberán imprimirse en formularios previamente timbrados por dicho Servicio y deberán emitirse en los ejemplares y con las especificaciones que determine su Dirección. En uso de estas facultades podrá autorizarse que el envío de los ejemplares que correspondan al cliente se efectúe por medio de la impresión de ellos directamente en su sistema computacional, simultáneamente con la impresión de los ejemplares que debe conservar el emisor y usándose los mismos medios tecnológicos.(17-a)

Las autorizaciones que se concedan, en uso de las facultades establecidas en el inciso anterior, podrán ser revocadas a juicio exclusivo de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.(17-a)

La emisión de documentos, en la forma señalada en el inciso cuarto, que no cumplan con los requisitos que establezca la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo 23 del decreto ley Nº 825, de 1974 y las sanciones que establece el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario y las otras sanciones legales que resulten pertinentes.(17-a)

ARTICULO 72º.- Los Administradores de Zona podrán autorizar, a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros documentos, cuando la obligación de conservación durante seis años les produzca dificultades de orden material. Esta autorización sólo podrá concederse por años comerciales completos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción de los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo que hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten.

La destrucción de esta documentación deberá llevarse a efecto en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose acta de lo obrado. (Ver D.F.L. Nº 7 D.O. de 15-10-1980. Ley Orgánica del SII).

ARTICULO 73º.- Los comisionistas distribuidores deben efectuar a sus mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos una liquidación del total de las ventas o de los servicios efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas operaciones.

Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones dentro de un período tributario, deberá en todo caso, hacer una liquidación que resuma las parciales realizadas dentro del mismo período tributario.

Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito fiscal del mandante, deberán ser numeradas correlativamente y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los datos que este Reglamento exige para las facturas.

TITULO XIV

De los Libros y Registros

ARTICULO 74º.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables.

En igual forma los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el Párrafo 7º, del Título II de la ley, llevarán un libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos, no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30º de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75º de este Reglamento.

Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en el número 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario.

ARTICULO 75º.- El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:

a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes;

b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;

c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;

d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos;

e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y

f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.

Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.

Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.

Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.

ARTICULO 76º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del Título IV, párrafo 2º de la ley y del artículo 88º del Código Tributario, anotarán diariamente, en el libro de Compras y Ventas, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo documento, el número de la primera y la última boleta de cada talonario usado en forma correlativa y el monto total de las operaciones diarias, incluyendo separadamente aquellas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el documento, y además las ventas de especies y prestación de servicios gravadas y exentas.

En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se hará efectiva respecto de cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el Libro de Compras y Ventas, al fin de cada mes, en primer término, el total de las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período tributario, separando el monto neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las ventas o servicios exentos.

ARTICULO 77º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los señalados en el párrafo 7º del Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente el monto de compras netas, de ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos.

TITULO XV

Normas sobre Declaración y Pago

ARTICULO 78º.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.

Las declaraciones de los contribuyentes que, por exceso de crédito fiscal o por exenciones del Impuesto al Valor Agregado, no resulten afectas a este tributo en un determinado período tributario, deberán ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 79º.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes deberán declarar bajo juramento e indicar en el formulario respectivo la cuota fija mensual que corresponda, determinada por decreto supremo, y contra dicha cuota rebajar separadamente, tanto el total del crédito fiscal soportado por las compras y utilización de servicios afectos del período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar la tasa del artículo 14º de la ley sobre el monto de las operaciones exentas del mismo período.

Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación también en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 66º de la ley.

ARTICULO 80º.- Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero.

En el caso de importaciones con cobertura diferida, los importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada en el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

En este último caso se determinará el tributo, respecto de cada cuota, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago de la misma.

La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto correspondiente, para los efectos del pago del tributo en Tesorería, y proporcionará mensualmente al Servicio copia de la liquidación de la cuota aduanera y del monto del impuesto determinado.

Tratándose de las especies a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 64º de la ley, el impuesto se pagará provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación de aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo, debiéndose darse de abono lo cancelado provisionalmente.

ARTICULO 81º.- En el caso de los comisionistas, consignatarios, martilleros y demás personas que vendan por cuenta de terceros vendedores, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por el mandante por el mismo período tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el servicio.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior hará incurrir al mandante en las sanciones establecidas en los artículos 53º y 97º, Nºs. 2 y 11 del Código Tributario.

ARTICULO 82º.- Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 67º de la ley, se entenderá por «domicilio de la firma o empresa en cuya representación actúen», el lugar donde la misma tenga su domicilio legal, y el que conste en el registro como contribuyente de esta ley, sin importar que el contribuyente que sea persona natural, tenga su domicilio particular en un lugar distinto al registrado. (18)

ARTICULO 83º.- En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67º de la ley, la Dirección confiera el carácter de contribuyente a las sucursales, y por consiguiente, los envíos de mercaderías entre ellas y desde la matriz a los establecimientos mencionados se consideran ventas, se dejará constancia de dichos envíos en facturas que deberán contener las menciones señaladas en el artículo 69º. Estos documentos deberán ser registrados tanto en la Casa Matriz como en las sucursales, en el Libro de Compras y Ventas establecido en el artículo 74º.

TITULO XVI

Otras Disposiciones

ARTICULO 84º.- Los formularios de mandato a que se refiere el artículo 71º de la ley se timbrarán por el Servicio y deberán imprimirse con numeración correlativa e individualización completa del comerciante o consignatario establecido.

Para la autorización del mandato deberá exhibirse el padrón del vehículo respectivo y el Rol Unico Tributario del mandante, y demostrarse que la fecha del contrato de mandato guarde relación, a su vez, con la correlatividad de la numeración de los formularios respectivos. En todo caso, no será necesaria la presencia del mandante para dicha autorización.

En el caso que el mandatario sea un simple particular, que carezca de la calidad de comerciante o consignatario establecido, el formulario antes referido deberá ser proporcionado por el Servicio, debiendo exigir, al mismo tiempo, la concurrencia de ambos contratantes para autorizar el mandato. (19)

ARTICULO 85º.- En la revocación de los mandatos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 71º de la ley, deberá comunicarse el hecho por escrito al Servicio, acompañando el correspondiente formulario de mandato autorizado anteriormente.

ARTICULO 86º.- Los notarios no podrán autorizar instrumento alguno que dé fe de una convención gravada que verse sobre vehículos motorizados ni certificar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que previamente les sea exhibido el padrón respectivo y el certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, documentos en los cuales deberá figurar como dueño la persona que aparece transfiriendo la especie. Los notarios deberán, además, dejar constancia de este hecho en la escritura pública o privada que suscriban las partes.

ARTICULO 87º.- Los certificados que extienda el Servicio de Tesorería, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74, inciso quinto de la ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

.- Individualización completa del contribuyente y de sus representantes legales, si se trata de personas jurídicas, número del RUT o RUN, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar o giro del negocio.

.- Señalar fecha de emisión y emitirse en cuadruplicado, debiendo entregarse el original al peticionario, y debiendo remitirse una copia a la Contraloría General de la República y otra al Servicio de Impuestos Internos.

.- Contener un detalle en números y en letras de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias, con un solo decimal, elevándose el centésimo inferior a cinco, y

.- El referido certificado deberá contener en lugar destacado sus características de nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista. (20)

ARTICULO 88º.- Derógase el decreto de Hacienda Nº 225, de 26 de Febrero de 1975, publicado en el Diario Oficial de 1º de Marzo del mismo año, y sus modificaciones posteriores.

TITULO XVII

Disposiciones Reglamentarias sobre el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (21)

ARTICULO 89º.- Para la aplicación y control del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, debe entenderse por:

a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de terceros, como también aquél que destine su producción de uvas en forma total o parcial a la vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100º. Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha de manzanas o de otras frutas.

b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de terceros o por cuenta ajena.

c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia, adquirida de terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.

d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.

e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional.

f) Comerciante al por mayor: el que interviene como tal en las operaciones de ventas de productos afectos a este tributo, y

g) Importador: el que interna al territorio nacional, en forma habitual o no, productos afectos al impuesto adicional de la ley.

ARTICULO 90º.- Para los mismos efectos de lo establecido en el artículo anterior deberá considerarse como:

a) Producto destinado al consumo: toda bebida alcohólica producida en el país o importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización, exceptuándose aquélla destinada a servir como materia prima en la fabricación de otros productos alcohólicos o bien para ser destilada o transformada en vinagre, y

b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se comercialice o movilice en envases distintos a los legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.

ARTICULO 91º.- Para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en la letra a) del artículo 42º, deberán considerarse como licores los vinos generosos, asoleados, dulces, añejos, pajaretes u otros, cuando en su fabricación o elaboración se haya empleado alcohol o algún licor en algunas de sus fases, en cualquier proporción.

ARTICULO 92º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del Título IV de la ley y Título XIV de este Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán el control de sus respectivas actividades, para los efectos del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas mediante los siguientes libros de contabilidad especiales:

El productor: libro de existencias.
El elaborador: libro de existencias.
El envasador: libro de existencias.
El licorista: libro de fabricación y existencias, libro de sellos, cuando corresponda.
El fabricante: libro de fabricación y existencias.
El comerciante mayorista: libro de existencias.
El importador: libro de existencias y control de importaciones.

Los libros y registros especiales antes señalados deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán ser autorizados por la Inspección respectiva.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del ejercicio por los Directores Regionales de la facultad contenida en el inciso 4º del artículo 17º del Código Tributario.

ARTICULO 93º.- Los alcoholes y bebidas alcohólicas que reciba el licorista como materia prima, deberán registrarse en el libro de fabricación y existencias conforme a los antecedentes consignados en la guía de despacho y factura, dejándose expresa constancia de su graduación y total de litros a 100 grados centesimales, sin perjuicio de las verificaciones que puedan practicar los funcionarios del Servicio.

ARTICULO 94º.- Para los controles que pueda efectuar el Servicio, es obligación que los sujetos señalados en el artículo 89 de este Reglamento, cuando corresponda, hagan numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus productos.

ARTICULO 95º.- En casos determinados, los funcionarios del Servicio podrán exigir, a los sujetos señalados, la habilitación de recintos anexos cerrados y susceptibles de ser sellados, a objeto de facilitar la realización de los inventarios físicos u otras finalidades que permitan simplificar su labor fiscalizadora.

ARTICULO 96º.- Para el control de la producción y existencias que permanezcan bajo sello oficial, el Servicio dispondrá, a su juicio exclusivo, la aposición de éstos en los lugares que estime necesario, dejándose constancia de la ubicación de los mismos en el libro de sellos correspondiente.

ARTICULO 97º.- Para los efectos de comprobar cosechas y fijar coeficientes de producción, el Servicio mantendrá un registro de viñedos que será llevado por la Dirección a nivel nacional de acuerdo con los antecedentes que proporcionará el Servicio Agrícola y Ganadero para estos efectos y que remitirá a la Dirección dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción de la viña.

La Inspección donde se encuentre ubicado el viñedo recibirá de la Dirección los antecedentes correspondientes para su anotación en el Registro local respectivo, comunicando de ello al interesado.

Las inscripciones de las viñas del país serán registradas por comunas que corresponderán al lugar de ubicación del predio donde se encuentre plantado el viñedo.

ARTICULO 98º.- Para los efectos contemplados en el Nº 1 del Art. 75º de la ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer que los propietarios, arrendatarios o meros tenedores de viñas, presenten en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada de la cosecha de uvas, vinos

y chicha obtenida en el año, en la forma y plazo que determine dicho Servicio. Esta declaración podrá ser rectificada en el mismo año, en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor que la declarada primitivamente, cuando no hubiere terminado la vendimia, o bien, por otras razones que justifiquen tal rectificación.

Igual obligación podrá imponerse a los productores de sidra.

ARTICULO 99º.- La declaración jurada de cosecha, correspondiente a cada viña, deberá indicar el total de la producción de uvas, vinos y chichas, incluyéndose en dicho total las borras obtenidas en el año que se declara.

ARTICULO 100º.- Las cooperativas y centros vitivinícolas tendrán el carácter de productores para todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el Servicio imponerles la misma obligación indicada en el artículo 98° de este Reglamento, referida a la producción de vinos resultante de la cosecha de uva de sus cooperados o asociados.

Aquellos productores que, siendo integrantes de estas organizaciones, no entregaren a éstas la totalidad de su producción de uva, estarán obligados, cuando el Servicio así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al igual que los demás productores, en las condiciones indicadas en el artículo 98º, por aquella producción no entregada a dichas organizaciones.

ARTICULO 101º.- El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir que los sujetos pasivos del impuesto adicional y el tenedor a cualquier título de vinos a granel presenten en la Oficina del Servicio, con jurisdicción en el lugar donde se mantengan los vinos, en la forma y plazo que determine, una declaración jurada de la existencia que tengan en sus bodegas en cualquier fecha del año.

ARTICULO 102º.- Las existencias de productos determinadas en los inventarios oficiales que practicarán los funcionarios del Servicio, constarán en acta que se levantará para este efecto, una de cuyas copias quedará en poder del interesado.

Los resultados de los inventarios se registrarán en los libros especiales de contabilidad para dejar los saldos de éstos conforme a la existencia física de productos.

ARTICULO 103º.- Los cálculos de rendimiento para fijar los coeficientes de producción, referidos en el Nº 2 del artículo 75 de la ley, se harán sobre la base de la constatación que el Servicio efectúe, de la producción de vinos y chichas obtenida en un número prudencial y representativo de las viñas de cada comuna.

ARTICULO 104º.- Se entenderá por merma la cantidad de productos alcohólicos que se consuman naturalmente en los procesos normales de vinificación, fabricación, elaboración, mantención y envasamiento de los productos alcohólicos señalados en la ley.

ARTICULO 105º.- Los productores podrán rebajar de la producción anual de vinos y chichas, incluyéndose las borras, hasta un cuatro y medio por ciento (4,5%) por concepto de mermas de vinificación, que comprenderá, además, las pérdidas ocurridas por cualquier otro concepto, hasta el 30 de Junio del mismo año.

ARTICULO 106º.- En los establecimientos elaboradores y envasadores de vino se tolerará una merma de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de elaboración y envasamiento, cuando se trate de productos envasados en botellas y otros envases fraccionarios de vidrios susceptibles de ser sellados. Dicho porcentaje se aplicará sobre el volumen de los productos envasados.

ARTICULO 107º.- En las fábricas de licores se concederá una tolerancia de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de mermas en el proceso normal de fabricación que incluirá, además, las pérdidas ocurridas en las etapas de elaboración y envasamiento del producto. Sin embargo, en los casos de fabricación o elaboración de licores en base a métodos especiales, calificados previamente por la Dirección, a su juicio exclusivo, en cuyo proceso se genere una mayor pérdida, se podrá aceptar una merma de hasta el 4%.

Las mermas originadas por mantención de productos fabricados sin envasar se otorgarán únicamente cuando estos productos hubieren permanecido siempre en recinto sellado.

ARTICULO 108º.- El exceso de mermas que resultare entre las existencias de los productos anotados en los libros y los inventarios practicados por el Servicio, pagarán el impuesto de la ley calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, a la fecha del inventario.

ARTICULO 109º.- Las mermas y menores existencias que se produzcan o constaten en las fábricas de licores, aguardientes, piscos y vinos licorosos se calcularán comparando el volumen total de litros de alcohol a 100 grados contenidos en los productos fabricados y/o en proceso de fabricación y el volumen total de litros de alcohol a 100 grados recibidos por el interesado para la fabricación de sus productos.

ARTICULO 110º.- Por las existencias de vino depositado a granel se tolerará una merma de mantención de hasta un tres por mil (3%.) mensual que se calculará sobre los saldos en existencia mantenidos en cualquier clase de vasija.

ARTICULO 111º.- En las fábricas de cervezas se tolerará hasta un siete por ciento (7%) de mermas de fermentación y reposo. Dicho 7% empezará a contarse desde el momento que los mostos hayan sido enfriados después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo, se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de envasamiento y pasteurización.

ARTICULO 112º.- La menor existencia de productos que se establezca comparando las anotaciones de los libros con las existencias reales constatadas en los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, pagarán el impuesto correspondiente calculado sobre el precio de venta que corresponde al producto de mayor valor.

ARTICULO 113º.- Las pérdidas efectivas de productos alcohólicos gravados por la ley, que sobrepasen los porcentajes de mermas tolerables indicadas en este Reglamento, producidas en recinto cerrado bajo sello oficial, quedarán exentas de impuestos siempre que el Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin violación del recinto y/o de los sellos o cerraduras que lo garanticen, todo lo cual deberá constar en una acta que se levantará para tal efecto.

ARTICULO 114º.- La exención contemplada en la ley para aquellas pérdidas efectivas de productos alcohólicos, ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como aquéllas provenientes de productos o bebidas alcohólicas que han permanecido siempre en recinto sellado, que excedan los porcentajes de mermas establecidos en este Reglamento, será otorgada por el Servicio, previo estudio de los antecedentes, mediante resolución fundada.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

NOTAS:

 

(*) NOTA: Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del Reglamento del Decreto Ley Nº 825, debe concordarse con las del Texto actualizado del D.L. Nº 825, que antecede.

(1) Los impuestos a que se refieren las letras d), e), f), y g), de este artículo 1º del Reglamento, no figuran en el D.L. Nº 825.

(2) El Art. 49 del D.L. Nº 825, fue derogado por el Art. 58º, letra i), de la Ley 18.768 (D.O. de 29-Diciembre-1988). Ver Nota (110) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

(3) El D.F.L. Nº 7, de Hda. (D.O. 15-10-1980), en su artículo segundo, letra a), suprimió la expresión: «a los Administradores de Zona».

(4) A contar del 1º de Enero de 1990, fue derogada la exención del I.V.A. establecida en el Art. 12º, letra A), Nº 4, del D.L. Nº 825, que favorecía el suministro de comidas y bebidas analcohólicas al personal de instituciones y establecimientos que se indicaban, según lo dispuesto en el Art. 58, letra b), de la Ley 18.768 (D.O. de 29-12-1988).

(5) El D.L. Nº 1.078, de 1975, fue derogado por el Art. 89º de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1989.

(6) Ver: Nota (2) de este Reglamento.

(7) Ver: Nota (36-b) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

(8) El D.L. Nº 826, de 1974, fue derogado desde el 1º de Julio de 1979, conforme a los Arts. 2º y 3º del D.L. Nº 2.752, publicado en el Diario Oficial de 30 de Junio de 1979.

(8-a) En la actualidad la Subdirección de Operaciones del S.I.I., se denomina Subdirección Normativa, conforme señala el Art. 3º del D.F.L. Nº 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica de dicho Servicio.

(8-b) El Art. 1 del D.S. 600 de Hda., publicado en el D.O. de 7 de Agosto de 1991, elimina a las piezas de plata de la definición de joya. Esta modificación rige, según el Art. 2º del D.S. 600 de Hda., año 1991, a contar del 1º de enero de 1992.

(9) El Art. 2º del D.L. 3.473, publicado en el D.O. de 4 de septiembre de 1980, sustituyó el guarismo «4%» por «0,5%» en el Art. 41º de la ley.

Esta modificación rige, según el Art. 3º del Código Tributario, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.

(9-a) Res. Nº 73-Ex. del Servicio de Impuestos Internos, D.O. de 29 de enero de 1994. Fija Lista Clasificatoria de Vehículos Motorizados Usados, para año 1994.

(9-b) Ver: Circulares Nº 33, de 1985; y Nº 43, de 1986.

(10) Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 1, del Art. 1º, del D.S. de Hacienda Nº 592, publicado en el D.O. de 8.7.1985.

(11) Lo dispuesto en el D.S. de Hda. Nº 592 (D.O. 8.7.1985), según el Art. 2º del mismo D.S., regirá a contar del 1.8.1985; sin embargo, respecto de los documentos impresos con anterioridad a esa fecha, se admitirá hasta el 31 de marzo de 1986 (X) como triplicado o copia adicional, a que se refiere dicho Decreto, una fotocopia simple del documento de que se trate.

(X) Ver D.S. Nº 1.122 de Hda. (D.O. 26.12.85)

(12) El Nº 2, del Art. 1º del D.S. de Hda. Nº 592 (D.O. 8.7.1985) sustituyó la frase «Cumplir los mismos» por «Emitirse en duplicado y cumplir los demás».

(13) El Art. único del D.S. Nº 906, de Hda. (D.O. de 11.12.84), suprimió en el Nº 3, las expresiones que siguen a la frase: «Indicar monto de la operación», sustituyendo la coma por el punto.

(14) Nº 1 reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º del D.S. Nº 791, de Hda., (D.O. de 19.10.1985). Esta modificación rige, según el Art. 2º del mismo Decreto, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

(15) Nº 4 reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 3, del Art. 1º del D.S. Nº 592, de Hda., (D.O. 8.7.1985).

(16) Ver: Ley 18.528 (D.O. de 23.julio.1986), Artículo único, que modifica el Código de Comercio (Arts. 180, 211 y 216), otorgando mérito ejecutivo al recibo de mercaderías porteadas, consignado en la guía de despacho.

(17) Artículo nuevo agregado por el Nº 4, del Art. 1º del D.S. Nº 592, de Hda., (D.O. de 8.7.1985).

(17-a) Incisos agregados en la forma como aparecen en el texto, por el Nº 1 del Decreto Nº 30, de Hda., de fecha 13 de enero de 1995, publicado en el D.O. de 13 de febrero del mismo año.

(18) El Art.1º, Nº 25, letra a), del D.L. 2.312 (D.O. 25-Agosto-1978), derogó los incisos primero y segundo del Art. 67, y dejó subsistente el tercer inciso que contiene el actual texto de dicho Art. 67 del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Esa modificación rige a contar del 1º de Septiembre de 1978. Ver: Nota (139) de la ley.

(19) Artículo modificado en la forma como aparece en el texto, por la letra a) del artículo único del D.S. de Hacienda Nº 138, D.O., de 8 de marzo de 1980.

(20) El Art. 74º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fue derogado -a contar del 1º de enero de 1985- por el Art. 41º de la Ley 18.382, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1984.

(21) Título agregado por la letra b) del artículo único del D.S. de Hacienda Nº 138, D.O. de 8 de marzo de 1980.

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